REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 08 de Enero de 2009
198º y 149º
Exp. C-10613-08
Mediante solicitud de fecha 22-10-2008, los cónyuges ENDER JOSE RINCON SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA CARRUIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-10.419.133 y V- 13.280.602 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA, Inpreabogado N° 25.649, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28 de Abril de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Bocono del Estado Trujillo. Manifestaron los solicitantes que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten Art. 65 LOPNNA).
El Tribunal para decidir observa:
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos, ENDER JOSE RINCON SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA CARRUIDO, por mas de cinco (05) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado hace más de cinco (05) años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos ENDER JOSE RINCON SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA CARRUIDO, Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, ENDER JOSE RINCON SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA CARRUIDO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28 de Abril de 1995, por ante el Municipio Bocono del Estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio N° 37, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo pactado por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. La madre conservará la Custodia de su hija. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar ambos padres decidieron que sera amplio. En relación a la obligación alimentaría, el padre se compromete en suministrar a sus hijas la cantidad total de CUATROCIENTOS BOlÍVARES (Bs.F. 400,00) mensuales, y una cuota adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,OO}, por concepto de bonificación escolar y navideña, que serán depositados, en una cuenta de ahorro, que a tales fines apertura la madre de las niñas. Además se comprometen ambos padres, a que sean por sus cuentas en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con su vestido, medicinas, uniformes escolares, útiles escolares, atención médica y hospitalización si fuere necesario.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los (08) días del mes de Enero de dos mil Nueve.
La secretaria
Exp. N° C-10613-08
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