REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
197° y 148°
Barinas, 09 de enero de 2009
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Administración de bienes de los Niños (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) interpuesto por la ciudadana: AL KASEM DE ABOU HADDOUR ZAREFEH venezolana, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.061.601 asistida por la Abogado TALAL ABOUHADDOUR , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.652 en el cual solicita sea autorizada para tramitar ante el CAEZ (CENTRAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA) en nombre su hija lo pertinente a un crédito agrícola.
En fecha 10 de agosto de 2.007 se le dio entrada por distribución correspondiéndole la sustanciación de la causa a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 13 de agosto de 2.007 se procedió a admitir la causa mediante auto expreso, se ordenó oír a los niños de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se Ordenó Consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de defunción del padre de los niños ABIU HADDOUR KUES. Se Ordenó Notificar al fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de septiembre de 2.007 el alguacil José Sequera consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público..
El Tribunal para Decidir Observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la Instancia :
1.-) Cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La norma transcrita establece de manera clara y precisa el supuesto bajo los cuales opera la Perención de la Instancia.
Es menester señalar, que tanto la doctrina, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República han coincidido con el criterio que no todo acto del procedimiento ejecutado por las partes paraliza la consumación de la perención de la instancia, coligiendo que la misma opera cuando exista falta de impulso o la parte deje de cumplir con sus obligación.
Por ello, es interesante aclarar los puntos relacionados con la Institución cuya aplicación se pretende en el presente fallo, en virtud, que ello comporta el cese del procedimiento y en consecuencia el archivo del expediente. En tal sentido, y de manera acertada el Jurista Ricardo La Roche en el Tomo II, nos señala “ …Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios…”
De igual manera nuestro Máximo Tribunal, en sus distintas Salas ha dejado sentado. Sala Social con Ponencia de Omar Mora Díaz. Octubre de 2.003.
“… Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.”
De tal manera, en el caso que nos ocupa, operó la Perención de la Instancia, toda vez que de los autos quedó demostrado que esta Sala de Juicio Ordenó mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.007 Consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de defunción del padre de los niños ABIU HADDOUR KUES. Sin embargo, se denota de las actas procesales que las partes no comparecieron al Tribunal ni por sí, ni apoderado judicial lo cual es un elemento esencial para proseguir el proceso, observándose que hasta la presente fecha no existe actuación ninguna Verificándose que han transcurrido un año y cuatro meses sin que la parte actora haya comparecido a esta Sala de Juicio, razón por la cual y con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Sala de Juicio Nº 1, considera procedente de Oficio Decretar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Solicitud de Administración de Bienes AL KASEM DE ABOU HADDOUR ZAREFEH venezolana, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.061.601 asistida por la Abogado TALAL ABOUHADDOUR , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.652 . Así se decide. Dada, Sellada y firmada en el Tribuna de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los 09 días del mes de enero de 2.009. Se ordena el archivo del expediente. Reina de Varela Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) La secretaria Sandra Martínez (fdo) La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es copia fiel y exacta a su original lo certifico en Barinas a los 9 dìas de enero de 2.009.
La secretaria
Sandra Martìnez
S-8209-07
|