REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 19 de Enero de 2.009.-
198º y 149º
Expediente Nº C-10747-08
NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 08/12/2008, de común acuerdo los cónyuges LOUSMAR KARINA RAMÍREZ FRANCO Y FREDDY ALEXANDER CABELLO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros-V-13.501.923; V-12.854.281 respectivamente, padres de los niños (se omiten), de 07 y 05 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio EDGAR ALEXANDRE MATHEUS BRITO, INPREABOGADO N° 64.010; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/04/2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales por cada uno de sus hijos a partir del mes de Diciembre y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para cada uno de los niños, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que se aperturará y destinará solo a tal efecto a nombre de los niños en cuestión. Así mismo sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a: vestimenta, medicinas, gastos clínicos, recreación, uniformes y útiles escolares, así como los gastos que exigen los institutos escolares donde los referidos niños cursen estudios, entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños (se omiten), queda conferida a la madre LOUSMAR KARINA RAMÍREZ BLANCO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio siempre y cuando no perturbe el libre desenvolvimiento de los niños de autos.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. Adrián Gómez Coa, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: FREDDY ALEXANDER CABELLO FRANCO Y LOUSMAR KARINA RAMÍREZ BLANCO, desde la fecha 27/04/2001, según Acta Nº 50 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención de custodia y Régimen de convivencia familiar de los niños habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (19) días del mes de Enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-10747-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.

Exp. Nº C-10747-08
YFGG/nlra.-