REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 21 de Enero de 2009.
197º y 148º
Expediente No C-10696-08

NARRATIVA

En fecha 11/11/2008, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrita por la ciudadana MAIRA ANDREINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-17.205.968, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hija la niña (se omite), de 08 años de edad, debidamente asistida por la Defensor Público Abogado KALIDIA SANTANDER, incoada contra el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.839.096, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de manutención homologada judicialmente en fecha 15/09/2007 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y adicionales en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, sean aumentadas a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y adicional en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), dado el aumento de los requerimientos de la niña BRITNEY JULIE MORENO GARCIA, la inflación actual y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 14/11/2008, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se oficio al ente empleador del demandado requiriendo sus ingresos, deducciones y carga familiar.
Consta al folio 11 diligencia de fecha 18/11/2008 suscrita el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Al folio 13 cursa oficio S/N remitido por la Empresa CATIVEN, ente empleador del demando donde remiten información requerida por el Tribunal sobre los ingresos, deducciones y carga familiar del demandado.
Al folio 14 y 15, de fecha 25/11/2008, cursa consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 01/12/2008, cursa al folio 16 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual no compareció la demandante ciudadana MAIRA ANDREINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.968, tampoco compareció el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.096, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 17, cursa auto diligencia de fecha 12/01/2009, contentivo de Promoción de Pruebas presentado por la demandante MAIRA ANDREINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.968.
Por auto de fecha 12/01/2.008, se ordenando agregar el anterior escrito a autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas desde el 08/12/2008 al 18/12/2.008, habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte actora, no existiendo recaudos pendientes por recibir, ni actuaciones que agregar, el tribunal se Reservo el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA, para dictar sentencia definitiva. Y ASI SE DEJA POR SENTADO.
En estado de sentencia la presente causa desde el 08-01-2009.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de la niña (se omite), de 08 años de edad respectivamente, insertas al folio 05, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO, que por tratarse las mismas de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre de la niña la niña BRITNEY JULIE MORENO GARCIA, ciudadana MAIRA ANDREINA GARCIA, esta legitimada para accionar el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 267 CC, 511 y 523 LOPNA, Y ser fundado los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría convenida y Homologada judicialmente en fecha 18/04/2006, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho que con prioridad absoluta los adolescentes de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este no dio contestación tempestiva a la demanda ni ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por la parte demandante, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partidas de Nacimiento de la niña la niña (se omite), insertas al folio 05, representativa de carga familiar común tanto de la accionada como del accionante; B.- Copia certificada de la Homologación judicial de Obligación Alimentaría de fecha 18-04-2006 inserta a los folios 03 al 04; C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 13, en la cual señalan: Salario mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 CTS (Bs. 823,20), cesta tickets por día efectivamente laborado por ONCE BOLIVARES CON 50/100 CTS (Bs. 11,50), bono Vacacional de MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 CTS (Bs. 1.042,72), Utilidades por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 2.058,00 estimado a final de año de estos últimos dos renglones antes mencionados TRES MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 3.100,00). SE INFORMO LA CARGA FAMILIAR REGISTRADA POR EL DEMANDADO DE AUTOS ES MARIA GARCIA (Esposa) ANGELA MORENO (Madre) JESUS MORENO (Hijo) (se omite) .(Hija). SEXTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (ART 77), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, DEJANDOSE QUE EN LA PRESENTE CAUSA CONSTA LA CARGA FAMILIAR ACREDITADA POR EL ACCIONADO PARA SU JUSTA CONSIDERACION DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO DE LEY, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNA prudencialmente como Obligación Alimentaría en beneficio de la niña (se omite), la cantidad de DOSSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, y en Diciembre de cada año la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 15/09/2007, a la fecha de presentación de esta demanda esto es 11/11/2008 y de esta sentencia 14/01/2.009.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña (se omite), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.009. Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 3:30 p.m. Conste: la Secretaria Abg. Leandra Armario. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-10696-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abg. Leandra Armario

Exp. No C-10696-08
YFGG/yg.-