REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 22 de Enero de 2009
198 ° y 149°

Expediente C-9505-08
NARRATIVA

En fecha 09/01/2008se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL Y MARÍA ZURLEY RAMÍREZ GARZÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.964.045; V-19.517.769 respectivamente, debidamente padres de la niña (se omite), de 02 años de edad, asistidos por el Abogado JOFFRE GAMBOA RAMOS, INPREABOGADO Nº 115.063, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija, la niña (se omite), habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00 ) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). En relación a la CUSTODIA: de la niña (se omite), Queda conferida a la madre MARÍA ZURLEY RAMÍREZ GARZÓN; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sistema amplió, en los términos acordados por los padres.

En fecha 11/01/2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

En fecha 20/01/2009, cursante al folio 27, comparecieron los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL Y MARÍA ZURLEY RAMÍREZ CHACÓN, asistidos por el abogado JOFFRE GAMBOA RAMOS, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA


En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL Y MARÍA ZURLEY RAMÍREZ GARZÓN, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía desde la fecha 21/10/2005, según Acta Nº 166, contraído por ante la Prefectura de la parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas del hijo habido en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintidos (22) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 11:00 a.m Conste: la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abog. Mirta Briceño.

Exp. C-9505-08
YFGG/nlra.-