REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 29 de Enero de 2009
198° y 149°
Expediente C-9326-07
NARRATIVA
En fecha 14/11/2007 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSÉ ALCIDES RAMÍREZ ZAMBRANO Y JOSEFINA GARCÍA DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.550.687; V-12.823.055 respectivamente, padres del niño (se omite), de 02 años de edad, asistidos por el Abogado en ejercicio Isauro Contreras, INPREABOGADO Nº 29.726, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo el niño (se omite), habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y la cantidad adicional en el mes de Diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En relación a la CUSTODIA: del niño (se omite); será ejercida por la madre; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior del niño.
En fecha 22/11/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la Fiscal al folio 11. Así mismo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE LE EXHORTO A LOS CÓNYUGES A CONVENIR DE MUTUO ACUERDO UN MONTO ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DEL NIÑO DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 y 375 LOPNA
En fecha 19/01/2009, cursante al folio 13, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ALCIDES RAMÍREZ ZAMBRANO Y JOSEFINA GARCÍA DOMÍNGUEZ, asistidos por el abogado Isauro Contreras, INPREABOGADO Nº 29.726, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación. De igual forma dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 22/11/2007, con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (se omite).
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificad la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSÉ ALCIDES RAMÍREZ ZAMBRANO Y JOSEFINA GARCÍA DOMINGUEZ, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta Nº 14, contraído por ante la Prefectura del Municipio Rojas Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas del hijo habido en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. YOLANDA F. GUERRERO.
La Secretaria.
Abg. Mirta Briceño
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
La secretaria.
Abg. Mirta Briceño
Exp. C-9326-07
YFGG/nlra.-
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