TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 31 de Enero de 2009.
197º y 148º

Por examinados detenidamente la solicitud de PERPETUA MEMORIA, y los recaudos presentados con ocasión al fallecimiento del ciudadano APOLONIO OSORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.051.276, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA RANGEL RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° CI N° V-22.119.806 madre del niño y adolescente (se omiten), de 10 y 17 años de edad, respectivamente, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PÉREZ, Inpreabogado N° 79.210 y por oídos los testigos ciudadanos ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE PERNIA Y LUZ NETTY PEÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.219.979; V-22.688.686 respectivamente, los cuales manifestaron poder declarar y leídoles los particulares de la solicitud contestaron con respecto al particular PRIMERO: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA RANGEL RUIZ. Con respecto al particular: SEGUNDO: Conocer al ciudadano APOLONIO OSORIO ROJAS, así como constarle que era el concubino de la ciudadana LUZ MARINA RANGEL RUÍZ y que falleció en la población de Socopó el día 17-06-07. Con respecto al particular: TERCERO: Saber y Constar que el niño y adolescente (se omiten)y su concubina ciudadana LUZ MARINA RANGEL, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano APOLONIO OSORIO ROJAS. Con respecto al particular: CUARTO: saber y constarle que el ciudadano APOLONIO OSORIO ROJAS, falleció sin haber otorgado testamento alguno. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto APOLONIO OSORIO ROJAS, C.I N° V-10.051.276, a sus hijos el niño y el adolescente (se omiten), de 10 y 17 años de edad, respectivamente, por esta vía de jurisdicción voluntaria toda vez que la ciudadana LUZ MARINA RANGEL RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° C.I N° V- 22.119.806, debe a los fines del debido proceso y derecho al contradictorio de los herederos legítimos del difunto APOLONIO OSORIO ROJAS, incoar en forma autónoma acción judicial contenciosa para que le sean reconocidos los derechos que se aduce como concubina. Y ASÍSE DECIDE. DEJANDO A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvase original con sus resultas al solicitante. Anótese su salida en el libro respectivo. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: la secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente S-8737-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria
Abog. Mirta Briceño.
Exp. Nº S-8737-07
YFGG/nlra.-