REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 08 de enero de 2.009.-
198º y 149º

Expediente No C-9158-08
NARRATIVA
En fecha 23/10/2.007, se inicia la presente causa de FIJACION DE OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN, mediante solicitud suscrita por la ciudadana MARIA DANIELA CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.551.970, madre de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Defensor Público Cuarta con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog ,JUMARY BRICEÑO GARRIDO, incoada en contra del ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.836.236, en su condición de padre de la niña antes señalada, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y un adicional de Septiembre y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para sufragar respectivamente los gastos escolares y decembrinos, así como la contribución con el 50% de los gastos extraordinarios.
En fecha 25/10/2.007, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, se acordó Obligación Alimentaría Prudencial Provisional mensual y adicionales respectivos, se ordeno la practica de la citación respectiva, para lo cual se comisionó ampliamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se requirió al ente empleador certificación de los ingresos y deducciones detallados del demandado y se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 08, 09 y 10 cursa comisión, oficio No 2500-08 con boleta de citación del ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ DIAZ, a los fines de la práctica de la citación correspondiente.
Al folio 07 cursa oficio N° 2499-07, librado al Gerente del Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP) en la Refinería el Palito Moron P.D.V.S.A Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante el cual se solicitó expresamente los ingresos y carga familiar del demandado de autos.
Al folio 12 de fecha 29/10/2.007 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ, consignada por el funcionario RODOLFO SILVA, alguacil de este tribunal.
Consta al folio 17 al 19 oficio remitido a la Gerencia legal de la Refinería el Palito, constante de tres (03) folios útiles, agregado a autos al folio 20 de fecha 09/01/2.008
Cursa al folio 21 comisión recibida por este Tribunal proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida habiendo alcanzado su fin, constante de catorce (14) folios útiles agregada a los autos en fecha 19/05/2.008 como consta al folio 36.
En fecha 22/05/2.008, al folio 37 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al que NO compareció la ciudadana MARIA DANIELA CARRERO CONTRERAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco compareció el demandado de autos ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.236, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Cursa al folio 38 de fecha 18/09/2.008 diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DANIELA CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.970, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección del Estado Barinas, Abg. Jumary Garrido, mediante la cual solicita se oficie a la Empresa PDVSA, a los fines de que las retenciones que le hacen al ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ DIAZ, sean depositadas en la Cuenta personal de Ahorros Nº 0116-0133-28-0184864569, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana María Daniela Carrero Contreras.

Al folio 40, el Tribunal ordenó oficiar al ente solicitado, mediante oficio Nº 2094-08.
A los folios 42 al 46 constan documentos provenientes de la Empresa PDVSA, mediante la cual remiten Cheque de gerencia Nº 55011760 del Banco Mercantil, el cual fue agregado a los autos por el Departamento de Caja de ese Tribunal, y se ordenó oficiar al Gerente del Banco Mercantil, mediante ofico Nº DC-0157-08.
Al folio 57, el Tribunal mediante auto, dio por recibido Ofic. Nº REP-GL-OCN-2008-00015, de fecha 28/10/2008, cursante al folio Nº 50, constante de un folio útil y cinco (05)) anexos.
Al folio 58 cursa auto de fecha 12/12/2.008, por el cual el tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen actuaciones pendientes por recibir ni actuaciones por agregar, imprescindible para dictar sentencia definitiva.
En estado de sentencia la presente causa desde el 16/12/2.008.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano ANDRES ELOY MARQUEZ DIAZ,, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña (se omite), esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Obligación de Manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, cursante al folio 03 representativa de carga familiar del accionado; B.- La certificación patronal contenida en oficio Nº 2008-018 de fecha 17/09/2.008, inserta al folio 42 al 46, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA-Barinas,, en el cual señalan que el accionado devenga como EMPLEADO PERMANENTE, la ASIGNACION MENSUAL de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE BOLIVARES (Bs.1.380,65), percibe una AYUDA ÚNICA ESPECIAL de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), BONO VACACIONAL equivalente al pago de Cincuenta y Cinco días (55) lo que equivale a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS CON VEINTE CENTAVOS DE BOLIVARES (Bs.2.806,20); UTILIDADES ANUALES equivalente al pago de Ciento Veinte (120) Días, lo que equivale a la suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA BOLÍVARES (Bs.6.154,60), nada se señalo sobre beneficio para alimentación, no obstante se concluye forzosamente que como se especifico por el ente patronal que el accionado pertenece a la nomina menor de PDVSA, tiene derecho a tarjeta de alimentación que a la fecha de este fallo es conocimiento publico y notorio de este tribunal que asciende a la suma de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00); Se detalló como CARGA FAMILIAR inscrita a: LEYDIS PADRON DURAN (concubina), ANDREA MARQUEZ CARRERO Y DANA DURAN MARQUEZ (Hijos), ROSA DIAZ FLORIDA Y LUIS GONZALEZ MARQUEZ (padres), LUIS MONTILLA DIAZ (Hermano). Nada se informo sobre sus deducciones mensuales. En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNNA, para la presente causa se destaca que el accionado acreditó dentro del lapso probatorio útil dos cargas familiares adicionales para su consideración (concubina e hija DANA DURAN MARQUEZ) por cuanto nada probo el accionado sobre la incapacidad de sus padres y hermano inscritos en el SAP de proveerse a si mismos y ser él su único sostén, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como obligación Alimentaría a favor de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES(Bs.600,00) como contribución para gastos escolares y de fin de año; ofíciese al ente patronal para que haga entrega o deposito directo en cuenta personal de la madre ciudadana MARIA DANIELA CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V-12.551.970 de la cuota parte de cualesquiera beneficios que le puedan corresponder a la niña (se omite), por cualquier concepto.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los 08 del mes enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 3:00 p.m. Conste: la Secretaria Abg. Leandra Armario. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, ABG. LEANDRA ARMARIO, EN MI CARÁCTER DE SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE N° C-9158-07 CERTIFICACIÓN QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


La Secretaria
Abog. Leandra Armario
Exp. No C-9158-08
YFGG/YG