REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 12 de enero de 2009.
Años: 198º y 149º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: Aydee Ordóñez Núñez, venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, anteriormente titular de la cédula de identidad Colombiana Nº E- 82.115.657, actualmente titular de la cédula de identidad Nro. V-25.798.086, con domicilio procesal en la Carretera Nacional, Sector La Cochinilla, Calle 34, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de su hijo --------------------, de diez (10) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986; en contra del ciudadano Henrry Cuevas Candelo, colombiano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.219.765, en su carácter de padre y obligado alimentario.
En fecha 14 de mayo de 2008, fue presentado por ante este Tribunal la Solicitud de Obligación de Manutención. Posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, mas dos días que se le concedió como término de la distancia, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se Exhortó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Selva, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en ese Estado. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. En cuanto a la medida solicitada, se abrió cuaderno separado de Medidas.
En fecha 27 de mayo del año 2008, la parte actora mediante diligencia, concede Poder Especial a los abogados Omar de Jesús Osuna Dávila, Lucrecia del Carmen Khwais y Antero Montilla Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986, 106.582 y 58.127 respectivamente. En esa misma fecha la actora solicita se le designe Correo Especial, a los fines de entregar personalmente el Despacho de Comisión al Juzgado Exhortado, siendo designada y juramentada en fecha 19 de septiembre del mismo año. En esa misma fecha (19-09-2008), la parte actora en su condición de Correo Especial recibe los recaudos de citación del demandado, consignando los mismos en fecha 27 de noviembre de 2008, donde se evidencia que el demandado fue debidamente citado en fecha 25 de noviembre de 2008, según diligencia del Alguacil del Tribunal Exhortado, la cual cursa al folio treinta y seis (36) del presente expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2008, oportunidad señalada para el acto conciliatorio no se presentó ninguna de las partes, y dejándose expresa constancia de ello, se declaró Desierto el Acto.
Alega la parte actora en su Solicitud que la relación concubinaria que existía entre su persona y el ciudadano Henry Cuevas Candelo, duró hasta el mes de mayo del año 1999, y desde ese momento no ha cumplido con su menor hijo, con la obligación de manutención, razón por la cual acude a éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se establezca un monto en Bolívares como obligación de manutención, que sea suficiente para el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hijo. Igualmente continua, señalando que acude ante esta honorable instancia para demandar el cumplimiento de la obligación de manutención que el ciudadano antes mencionado, para que en su condición de padre de su menor hijo, convenga en fijar como obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, siempre y cuando no resulte una cantidad superior que de acuerdo al estudio socio económico que se haga, corresponda al Tribunal fijarla, que sea suficiente y capaz de satisfacer las necesidades de su menor hijo.
Señala para la citación del demandado la siguiente dirección: Avenida 2º, con calle del Carmen, diagonal al Geriátrico, casa Nro. 18-24, de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel, del Estado Trujillo.
Igualmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381, en concordancia con el artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decrete Medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que sirve de residencia a su hijo y que además es de su propiedad, el cual esta conformado por una parcela de terreno y una casa para habitación familiar sobre ella construida, que se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 20 de abril de 1995, anotado bajo el Nro. 28, folio 61 al 62 y vlto, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del mismo año, y por documento registrado en la referida Oficina de Registro en fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el Nro. 38, folios 88 y 89, del protocolo primero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1998.
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
A.- DOCUMENTOS PUBLICOS: Copia Certificada de Partida de Nacimiento del niño --------- Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le da todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
B.- Original de Constancia de estudio del niño-------------, emanada de la “Unidad Educativa Orinoco”, de esta Población de Barinitas, emitida por la Directora del Plantel Ciudadana Ysaira Villamizar. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
C.- Copia Simple de Documento de Compra Venta, inserto a los folios 6, 7 y su vuelto entre los Ciudadanos. Gerardo Cuevas Romero y Aydee Ordoñez Nuñez.
D.-Copia Simple de Documento de Opción a Compra, inserto a los folios 8, 9 y su vuelto entre los ciudadanos Cuevas Candelo Henrry, y Josefina Romero de Galárraga y Ramón Antonio Galárraga Romero. E.- Copia Simple de Documento de Compra Venta, inserto a los folios 10, 11 y su vuelto, entre los ciudadanos Adolfo Ramón Superlano, en representación del Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas y Gerardo Cuevas Romero. Inserto a los folios 12, 13 y su vuelto. Copias Simple de Documento de Compra Venta entre los ciudadanos. José Evencio Quintero Arias y Clelia Candelo de Cuevas. F.- Copia Simple de Acta de Defunción del Ciudadano. Gerardo Cuevas Romero, inserto al folio 14. G.- Copia Simple de Acta de Defunción de la Ciudadana. Clelia Candelo de Cuevas, inserto a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa. Este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil- Así se Decide
Este Tribunal por cuanto no existen más recaudos pendientes pasa a decidir lo siguiente:
Alega la parte actora en su Solicitud, que su relación concubinaria con el ciudadano Henry Cuevas Candelo, plenamente identificado en autos, duró hasta el mes de mayo de 1999, fecha en la cual se marchó del hogar, el cual compartían, y que desde ese momento dejó de cumplir con su menor hijo, de nombre-----------------, de diez (10) años de edad, con la obligación de manutención, demandando al obligado alimentante por la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs F.500, oo), o en su defecto sea condenado por este Tribunal, siempre y cuando no resulte una cantidad superior que de acuerdo al estudio socio económico que se haga, corresponda al Tribunal fijarla, que sea suficiente y capaz de satisfacer las necesidades de su menor hijo.
Ahora bien la obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente: “……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el presente caso el tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, y tampoco dió contestación a la solicitud de obligación de manutención y no promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en el folio treinta y siete de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera. Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pués la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, y en consecuencia es procedente la acción intentada por la ciudadana Aydee Ordoñez Nuñez en contra del ciudadano Henry Cuevas Candelo, sin embargo, el Juez para tomar su decisión debe tomar en cuenta algunos elementos señalados.
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés a favor del niño, en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en actas cual es el ingreso mensual del obligado, sin embargo la actora en su libelo de demanda manifestó que el obligado alimentario, es propietario de una Academia y que se desempeña como instructor de la misma, cuestión ésta que aunque no fue probada por la actora, tampoco fue desvirtuada por el demandado. Ahora bien en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hijo, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con una obligación que va mucho mas allá de la obligación que cumple actualmente el padre, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso de conformidad con lo establecido en el articulo 30 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de (a): alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud………… (c), vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Igualmente el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla como premisa fundamental el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar este interés superior del niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar entre otras cosas:
“d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente”.
Parágrafo Segundo “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Lo que significa que este Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, no puede estar en permanente colisión con los derechos y garantías de los demás, más aún si se trata de los derechos y garantías de sus padres, lo que debe existir necesariamente es un equilibrio, cuando exista conflicto entre esos derechos prevalecerán los de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Estima esta Sentenciadora que, la intención del legislador es velar porque los niños, niñas y adolescentes tengan una vida digna, cuyas necesidades básicas sean cubiertas por sus padres u obligados alimentantes, tomándose en cuenta para ello el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes como premisa fundamental y conservando el equilibrio necesario entre los derechos y garantías de estos, con respecto a las demás personas de manera de no crear una situación de indefensión o desventaja en las demás personas, considerando que declarar sin lugar lo solicitado por la demandante sería ir en contra de tales principios y en detrimento de las condiciones de vida del niño, y siendo los padres los únicos responsables de estas obligaciones, así como garantizar a su hijo su desarrollo integral y establecido como es en la Norma Jurídica de que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación entre otros, debemos nosotros los Jueces, garantizar y proteger los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de Nuestra Carta Magna, razón por la cual este Tribunal acuerda mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Aydee Ordoñez Nuñez, en contra del ciudadano Henry Cuevas Candelo, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano Henry Cuevas Candelo a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño Luis David, y en los meses de septiembre y diciembre, como complemento para sufragar los gastos escolares y decembrinos del niño, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,00), , dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que este Tribunal aperturará a favor del niño --------------, figurando su madre en la libreta como su representante, una vez quede firme la presente decisión con respecto a las cantidades arriba señaladas.
TERCERO: Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble, dictada por este Tribunal.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez.
Exp. 2008-593.
NC/og.
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