REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 28 de enero de 2009.
Años: 198º y 149º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, presentada por Los abogados en ejercicio Janner Bastidas Berrios y Ana Gabriela Lobo Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nsº V- 8.147.310 y 16.371.985 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.083 y 127.061, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes entre Ricauter y Rondón, Edificio Juan Urquijo, Piso 1, Oficina Nro. 6, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano Angel Antonio Lobo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 889.888, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el Nro. 26, Tomo 104, de los libros de autenticación llevados por esa dependencia, de fecha 08 de agosto de 2008; contra el ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.136.948, domiciliado en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 10 de noviembre de 2008, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y demás recaudos anexos, posteriormente en fecha 17 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación.
En fecha 05 de diciembre del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal consiga mediante diligencia, los recaudos sin firmar, correspondientes a la citación del ciudadano Leonides Antonio Monsalve González, por cuanto el mismo manifestó que no recibía ni firmaba nada, hasta tanto no hablara con su abogado, tal como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente. El Tribunal, vista la diligencia de la alguacil, dispone que el secretario libre Boleta de Notificación al ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 16 de diciembre de 2008, consigna dicha boleta de notificación del ciudadano arriba nombrado.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado de la parte demandada, solicita copia simple de los folios uno (01) al diez (10), siendo acordada por este Tribunal en esa misma fecha.
Alegan los apoderados Actores en su libelo de demanda que en fecha 15 de enero de 2008, su mandante ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos, ya identificado anteriormente, quien es propietario de una Granja Avícola, dio en arrendamiento un inmueble, constituido por una casa de habitación, otros galpones, ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas, Barinitas, Sector Santa Clara, el cual pertenece a su mandante, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nro. 63, folios 164 al 166 y vlto del Protocolo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1994, que dicho contrato fue acordado por el tiempo de un año, a partir del 15 de enero de 2008, hasta el 15 de enero de 2009, fecha en que se concluye el mismo, aún cuando se establece que de manera consensuada podía prorrogarse bajo la condición de la aceptación convenida entre las partes, de manera amistosa y entre caballeros. Que en el citado contrato verbal, se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,00), los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Que en los primeros tres meses se efectuó el pago del canon de arrendamiento sin ningún retardo, pero que a partir del mes de mayo de 2008, empezó el arrendatario a poner excusas para eludir el correspondiente pago, pero si el deseo manifiesto de permanecer en el inmueble y no aceptando hacer el correspondiente pago por la ocupación de dicho inmueble, razón por la cual su mandante procedió a solicitarle el pago de manera amistosa y en reiteradas ocasiones. Vista la negativa y la apatía, su mandante le pidió y le rogó la entrega del inmueble, conforme a lo convenido entre ellos de manera verbal. Que a pesar de la buena fe demostrada por el arrendador al otorgarle los cinco meses, que es el tiempo ultra para el pago del correspondiente canon, otorgado por la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, y que desde el mes de mayo se ha negado a pagar, a pesar de haber acudido tanto en lo personal su mandante y de las diligencias extrajudiciales realizadas por quienes suscriben, así como otros medios a objeto de lograr el pago de los canones adeudados, igualmente ha sido citado a través de la Sindicatura Municipal y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolívar, no lográndose su comparecencia, por lo que agotados todos los recursos de Ley y cumplido como ha sido el termino de prorroga legal otorgado para la desocupación del inmueble, sin que el mismo haya podido materializarse, es que ocurre a este acto, en aras de solicitar la tutela judicial efectiva contra la violación de sus derechos y lo dispuesto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios. En virtud de lo expuesto, acurren a demandar a el ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, plenamente identificado en autos, el desalojo y/o entrega del Inmueble señalado y otros conceptos producto de la relación arrendaticia que discrimina en los siguientes términos: Primero: Demanda para que el ciudadano Leonidas Monsalve, haga entrega voluntaria o en su defecto sea desalojado forzosamente por este Tribunal. Segundo: Para que convenga en ello o sea condenado por esta instancia al pago del Canon de Arrendamiento, adeudado desde el mes de mayo a la presente fecha, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,00) mensuales, lo que a la fecha hace un total de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00). Tercero: Que se verifique la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que la recibió y solvente de la facturación de servicios básicos (agua, electricidad y aseo urbano). Cuarto: El pago por indexación o corrección monetaria a la fecha de la definitiva y los intereses calculados prudencialmente a la tasa legal prevista. Quinto: Que sea condenado en costas y costos por la presente acción.
La presente acción quedó cuantificada en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00), más la indexación, Intereses, Costas y Costos calculados prudencialmente en la definitiva.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano Leonides Antonio Monsalve González, plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio Francisco Betancourt Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.053, consigna escrito de contestación de demanda, donde expone lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo, los términos establecidos en el petitorio de la demanda incoada en su contra, ya que no es inquilino del ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos, identificado ya anteriormente, y que mantiene es una relación laboral con el demandante desde el año 1994, siendo vigilante y encargado de la custodia y protección de dicha granja avícola, ubicada en el sector Santa Clara de la ciudad de Barinitas, la cual es de absoluta y exclusiva propiedad del ciudadano Ángel Antonio Lobo Campos. Que no tiene intenciones de quedarse arbitrariamente en una propiedad ajena, la cual ha protegido como un buen padre de familia. Que no existe deuda pendiente a razón de incumplimiento de canon de arrendamiento, porque no existe relación contractual de arrendamiento, que lo que existe es una relación laboral, por ser un vigilante de dicha propiedad, durante 14 años, protegiéndola de invasores, manteniendo solvente los servicios públicos de su pecunio de dicha propiedad del ciudadano anteriormente nombrado.
En fecha 08 de enero de 2009, la abogada Ana Gabriela Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se le devuelva original del poder otorgado, previa certificación en autos, siendo acordada la devolución de dicho poder original, en fecha 14 de enero del mismo año.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas ambas partes ejercen tal recurso, admitiéndose las mismas en fecha 14 y 16 de enero del presente año.
En fecha 16 de enero de 2009, el ciudadano Leonides Monsalve, en su condición de demandado, consigna escrito donde concede poder apud acta al abogado Francisco Betancourt Pinto, identificado en autos anteriores. En esa misma fecha el abogado antes mencionado, solicita se le expidan copias simples de los folios 28 al 32, siendo acordada dichas copias en esa misma fecha.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, en cuanto le favorezca a su representado. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada de documento público, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con éste instrumento se evidencia que el ciudadano Angel Antonio Lobo Campos, parte demandante en el presente juicio, detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE
Inspección Ocular, realizada por el Tribunal del Municipio Bolívar. Esta prueba, aún cuando fue realizada por este Tribunal y no fue tachada por la parte demandada. Quien aquí juzga considera que la misma nada tiene que ver con los hechos narrados por el actor en su escrito libelar Y ASI SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Juan Carlos Flores Carrizo, Aníbal Antonio Montilla Camacho y Evelyn Johanna Maggiorani Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.591.025, V- 4.926.890, y V- 16.371.095 en su orden, todos domiciliados en este Municipio Bolívar del Estado Barinas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el mérito favorable de los autos con contenidos en el presente expediente. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de Constancia de Residencia del ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, expedida por el Consejo Comunal Santa Clara Bocono, Municipio Bolívar del Estado Barinas y Original de Constancia de residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, quien aquí decide considera que nada aportan al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Felipe Flores, Luis Eugenio Quintero Araujo y María Fidelina Camacho Garcés, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.609.530, V- 11.186.883, y V- 6.591.632 en su orden, todos domiciliados en este Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En la oportunidad legal la parte actora presentó las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Flores Carrizo, Aníbal Antonio Montilla Camacho y Evelyn Johanna Maggiorani Becerra.
Testimonial de Juan Carlos Flores Carrizo: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Antonio Lobo y Leonidas Antonio Monsalve; Que el ciudadano Angel Antonio Lobo, es el propietario del inmueble, ubicado en el sector Santa Clara, denominado Los Álamos; Que si le consta que el ciudadano Angel Antonio Lobo, le arrendó el inmueble descrito en la presente causa al ciudadano Leonidas Monsalve; Que el señor Leonidas Monsalve lo que tiene es un kiosco y una venta de empanadas al frente de la avenida; Que el señor Leonidas Monsalve tiene mas o menos como diez meses como inquilino en el inmueble Los Álamos; Que las razones fundadas de sus dichos es que le consta. Al ser repreguntado contesto: Que no le consta que el señor Leonidas Monsalve tiene catorce años ocupando el inmueble, como vigilante del mismo; Que no le consta que la ocupación del señor Leonidas Monsalve sea el de vigilante del inmueble ya descrito; Que si le consta que el puesto de empanadas y la venta de verduras, que se encuentra en la avenida es propiedad de Leonidas Monsalve; Que si le consta que el señor Angel Lobo, es el propietario único y exclusivo del inmueble ya descrito; Que el señor Leonidas Monsalve es inquilino del señor Angel Lobo desde hace diez meses.
Testimonial de Aníbal Antonio Montilla Camacho: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Antonio Lobo y Leonidas Antonio Monsalve; Que el ciudadano Angel Antonio Lobo, es el propietario del inmueble, ubicado en el sector Santa Clara, denominado Los Álamos; Que si le consta que el ciudadano Angel Antonio Lobo, le arrendó el inmueble descrito en la presente causa al ciudadano Leonidas Monsalve; Que el señor Leonidas Monsalve lo que tiene es una frutería detrás de la granja; Que el señor Leonidas Monsalve tiene mas o menos como un año o diez meses como inquilino en el inmueble Los Álamos; Que las razones fundadas de sus dichos es por el tiempo que tiene conociendo al señor Angel Lobo. Al ser repreguntado contesto: Que no le consta que el señor Leonidas Monsalve tiene mas de catorce años ocupando el inmueble, como vigilante del mismo; Que no le consta que la ocupación del señor Leonidas Monsalve sea el de vigilante del inmueble ya descrito; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve ha cuidado y mantenido el inmueble objeto de desalojo.
Testimonial de Evelyn Johanna Maggiorani Becerra: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Antonio Lobo y Leonidas Antonio Monsalve; Que el ciudadano Angel Antonio Lobo, es el propietario del inmueble, ubicado en el sector Santa Clara, denominado Los Álamos; Que si le consta que el ciudadano Angel Antonio Lobo, le arrendó el inmueble descrito en la presente causa al ciudadano Leonidas Monsalve; Que el señor Leonidas Monsalve vende frutas es un kioskito fuera del callejón donde ella vive; Que el señor Leonidas Monsalve tiene mas o menos como un año como inquilino en el inmueble Los Álamos; Que las razones fundadas de sus dichos es por que es vecina y tiene tiempo conociéndolo a los dos. Al ser repreguntada contesto: Que no le consta que el señor Leonidas Monsalve viene ocupando dicho inmueble, como vigilante desde el año 1994; Que la construcción del kiosco si le pertenece al señor Leonidas Monsalve, pero otra parte del terreno le pertenece a la construcción Araguaney; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve ha cuidado y mantenido el inmueble objeto de desalojo por un año nada mas; Que si le consta que el señor Angel Lobo, es el propietario único y exclusivo del inmueble objeto de desalojo. Aún cuando estos testigos fueron repreguntados por la parte contraria, para quien aquí decide, tales declaraciones, no aportan nada que puedan dar fe de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la deposición de los mismos. Y ASI DE DECIDE.
Igualmente, en la oportunidad legal la parte demandada presentó las testimoniales de los ciudadanos: José Felipe Flores, Luis Eugenio Quintero Araujo y María Fidelina Camacho Garcés.
Testimonial de José Felipe Flores: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonidas Monsalve, hace mas o menos 14 años llegó a cuidar la finca, que desconoce el contrato que ellos hicieron para estar ahí, pero que es una persona buena, trabajadora, muy humanitario; Que no tuvo la gentileza de anotar, pero si tiene como catorce años, que es su vecino; Que si le consta que el ciudadano Angel Antonio Lobo, es el dueño único y exclusivo de la mencionada granja; Que el dueño del puesto de frutas es una concubina que vive con el señor Leonidas Monsalve; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve ha vigilado la granjita desde el año 1994 hasta la presente fecha; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve, es una persona muy responsable y apreciado por la comunidad. Al ser repreguntado contesto: Que el señor Leonidas Monsalve llegó en 1994 y desde ahí empezó a conocerlo como hombre trabajador y honesto, que es su vecino; Que si le consta que trabajó en la estación de gasolina el Treo, que no sabe que tiempo, pero si trabajó; Que en el momento que trabajó en la estación de gasolina, vivía en la finquita donde está, ha permanecido. Que desconoce la situación que el tenia; Que el veía al señor Leonidas Monsalve en la estación de servicio el treo, como vigilante, pero que no sabe que contrato tenía; Que la distancia del inmueble Los Álamos y la estación de servicio el treo será unos treinta metros, atravesar la avenida nada mas; Que en los actuales momentos la actividad que realiza el ciudadano Leonidas Monsalve es vigilar la finca donde vive; Que la actividad que realiza en la frutería que se encuentra ubicada en la avenida Rafael Roche de la ciudad de Barinitas, es conseguir las frutitas que consigue en la misma finca y ponérsela ahí a su concubina, mientras el vigila su finca; Que el sabe que el señor Leonidas Monsalve vive ahí, pero no sabe que contrato hicieron, si es arrendao no sabe; Que no tiene ningún interés en el juicio.
Testimonial de Luis Eugenio Quintero Araujo: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonidas Monsalve; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve ocupa la granja, ubicada en el sector santa clara, desde 1994; Que no conoce al dueño de la granja; Que el sabe que el puesto de frutas es la señora Carmen Monsalve, esposa de el; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve ha vigilado la granjita desde el año 1994 hasta la presente fecha; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve, es una persona muy servicial, buen vecino, trabajadora, honesto; Que si le consta que el ciudadano Leonidas Monsalve en el tiempo que viene ocupando dicha granja la ha mantenido en buen estado de conservación. Al ser repreguntado contesto: Que no sabe si existe un contrato de arrendamiento entre el señor Leonidas Monsalve y Angel Lobo, pero si sabe que tiene ahí catorce años; Que le consta que el señor Leonidas Monsalve tiene tiempo ocupando el bien inmueble, primero porque son amigos, tiene mas de veinte años conociéndolo y son vecinos; Que cuando sale siempre lo ve en la avenida, en el centro, en hogares crea; Que el sabe que la frutería es de la señora carmen, la señora de el; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve trabajó en la estación de gasolina el treo, como vigilante; Que trabajó un buen tiempo en la estación de gasolina; Que no sabe la fecha en que trabajo en la estación de gasolina el treo, pero si cuando comenzó la empresa el replanteo el trabajo ahí; Que el vive en el sector las mecitas desde el año 1980; Que tiene mas de veinte años conociendo al señor Leonidas Monsalve; Que el señor Leonidas lo invito a estar presente en este juicio.
Testimonial de María Fidelina Camacho Garcés: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonidas Monsalve, desde hace 20 años y el viviendo ahí tiene 14 años; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve ocupa la granja desde el año 1994; Que si es el dueño lo será, pero el no conoce al dueño; Que la dueña del puesto de frutas es la esposa, que el se ocupa de la granja; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve ha vigilado la granjita desde el año 1994 hasta la presente fecha; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve, es un buen vecino, responsable y trabajador; Que si le consta que el ciudadano Leonidas Monsalve en el tiempo que viene ocupando dicha granja la ha mantenido en buen estado, con árboles frutales, que cuando el llegó ahí eso era un montarascal, que su marido le trabajó mucho a él. Al ser repreguntado contesto: Que el kiosco es de la esposa, que ella es la que lo mantiene; Que si le consta que el señor Leonidas Monsalve trabajó en la estación de gasolina el treo, por varios años; Que el señor Leonidas Monsalve es de estado civil soltero, que vive en concubinato; Que no sabe si el señor Leonidas Monsalve esta pagando o cuidando, pero si sabe que tiene esa cantidad de años; Que no conoce mucho el Inmueble Los Álamos, ubicado en el sector santa clara, que ha llegado hasta la casa a comprar algunas cosas; Que tiene tiempo que no va para el Inmueble los Álamos, pero cuando lo veía siempre lo veía como está, que no sabe si le han hecho arreglo; Que ella sabe que el señor Leonidas Monsalve se la ha pasado enfermo y no tiene un trabajo fijo, que se la pasa en la casa, que sufre de los riñones; Que las respuestas son las mismas, que no tiene por que estar inventando, que ella está diciendo la verdad. Para quien aquí decide, las declaraciones de estos testigos, no aportan nada al proceso que se ventila, siendo que el mismo se refiere al desalojo de un inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento, y tampoco fue demostrado con estas declaraciones testifícales, que existiera una relación laboral entre el demandante y el demandado, para lo cual este Juzgado no es competente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la deposición de los mismos. Y ASI DE DECIDE.
En fecha 21 de enero de 2009, la apoderada actora, mediante diligencia retira poder apud acta, acreditado en la presente causa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En la presente causa la pretensión ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano Angel Antonio Lobo Campos, abogados Janner Bastidas Berrios y Ana Gabriela Lobo Bastidas, todos ampliamente identificados, es el Desalojo de un inmueble, constituido por una casa de habitación y otros galpones, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual pertenece a su mandante, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nro. 63, folios 164 al 166 y vlto del Protocolo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1994,, alegando los apoderados actores que el contrato de arrendamiento fue pautado en forma verbal y se estipulo en los siguientes términos.
A) Que el contrato sería por el término de un año a partir del quince de enero del año 2008, hasta el 15 de enero del 2009.
B) Que el canon de arrendamiento a pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, era por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250, oo) mensuales y C) Que de manera consensuada podía prorrogarse bajo la condición de la aceptación convenida entre las partes de manera amistosa y entre caballeros.
Por otra parte alegan los apoderados actores del ciudadano Angel Lobo Campos, que el ciudadano Leonidas Monsalve, le adeuda desde el mes de Mayo hasta la presente fecha, pensiones vencidas que suman la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo).
Fundamentando la presente acción en los Artículos 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien el Artículo antes señalado es del tenor siguiente:
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley.
En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano.
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por su parte los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por las razones que expresó, correspondiéndole por vía de consecuencia a la accionante demostrar todos y cada uno de los requisitos precedentemente indicados para la procedencia de su pretensión.
Siendo así las cosas corresponde a quien aquí decide examinar las pruebas aportada por la actora en su momento oportuno, a los fines de constatar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión ejercida observando esta Juzgadora que la parte demandante acompaño con el libelo de demanda documento del bien inmueble objeto de la pretensión, documento este que en ningún momento fue tachado por la parte demanda, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano Angel Antonio Lobo Campos, es el propietario del mismo. De igual forma promovió las testifícales de los ciudadanos Juan Carlos Flores Carrizo, Aníbal Antonio Montilla Camacho y Evelyn Johanna Maggiorani Becerra, que tales deposiciones fueron desechadas por quien aquí juzga, por las razones anteriormente expuestas, al igual que la Inspección Ocular realizada por este Tribunal.
Ahora bien, el demandante no logró demostrar en el presente juicio, que efectivamente sobre el bien inmueble objeto del litigio, existiera un Contrato de Arrendamiento Verbal, que el mismo fuera a tiempo indeterminado, y que el hoy demandado estuviese insolvente, y no existiendo en el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja que las partes hoy en litigio hubieren celebrado de manera verbal contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión, y que por ende regulase la relación inquilinaria y los cánones de arrendamientos vencidos y sin pagar invocados por el accionante, y no encontrándose cumplidos los demás extremos exigidos por la ley, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, La demanda de Desalojo, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Angel Antonio Lobo Campos, en contra del ciudadano Leonidas Antonio Monsalve González, ambos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,
CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.
Exp-2008-605
NC/og
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