REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.008-5317
Sentencia Definitiva
Dmate: Libio Benjamín Mucci Ron.
Dmdo: Marjhori Nathali Jiménez Vasquez.
Juicio: Desalojo.
Barinas, 15 de enero de 2009
198° y 149°.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.072.583, asistido por el ciudadano Luis Enrique Mesa Rubio, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444, contra la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.626, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por Desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 17 de octubre de 2008, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, siendo negada su admisión por auto del tribunal de fecha 22 de octubre de 2008, y en la misma fecha el ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.444. En fecha 23 de octubre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, presenta reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha veinticuatro de octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha cinco de noviembre de 2008, se libraron recaudos de citación a la demandada, siendo recibidos por el alguacil accidental de este tribunal el día 06 de noviembre de 2008. En fecha 26 de noviembre de 2008, el alguacil accidental consigna compulsa de citación sin firmar por haber sido imposible encontrar a la demandada. En fecha 27 de noviembre de 2008, la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vasquez, demandada de autos se da por citada en la demanda de desalojo seguida en su contra. En fecha 28 de noviembre la demandada de autos confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio Tibisay Guevara Palencia, Jesús Alberto Páez, y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.418, 75.256,110.678 respectivamente. En fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada Tibisay Guevara Palencia co-apoderada judicial de la demandada presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 02 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2008. En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por auto del tribunal y ordenándose su evacuación. En fecha 18 de siembre de 2008, vencido el lapso para promover y evacuar pruebas este tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta el apoderado actor del ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, que en fecha 17 de noviembre de 2004, su representado cedió en calidad de arrendamiento un apartamento de su propiedad a la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vasquez, según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en la misma fecha, inserto bajo el N° 50, tomo 158, de los libros de autenticaciones respectivos. Que el referido inmueble se encuentra ubicado en la calle Bolívar, cruce con avenida Rondón, en el cuarto piso del edificio Don Samuel, distinguido con el N° 1-41. Con un canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 350.000,00) equivalente a Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350.00) por reconversión monetaria, los cuales la arrendataria se obligo a pagar dentro de los primeros cuatro días de cada mes. Estableciéndose un tiempo de duración de Seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento respectivo. Manifiesta igualmente el apoderado actor, que el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado por haberle permitido a la arrendataria que continuara habitando el apartamento después del vencimiento de los seis meses de duración del contrato, por lo que opero la tácita reconducción del mismo. Que además la arrendataria dejo de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2008, anexando los correspondientes recibos de pago en original marcados con las letras “B, C, D, E. F. G y H”. Y con fundamento en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil, demanda formalmente a la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vasquez, para que convenga en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento completamente desocupado y libre de personas y bienes, e igualmente convenga en pagar los canones de arrendamiento insolutos que arrojan la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.450,00), o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal con la imposición de las costas procesales que se causen en el presente juicio. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500, 00).

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, acepta y admite la relación arrendaticia cuyo contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de (Bs. 350.00) mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los primeros cuatro (4) días de cada mes. Sin embargo niega, rechaza y contradice absolutamente, que adeude los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 2008. Alega que todos los cuatro (04) de cada mes se dirigía a pagar los respectivos canones o en su defecto el arrendador –demandante se dirigía a cobrar el respectivo canon de arrendamiento, pero el demandante no le emitía recibo, diciéndole que luego se los entregaría. Y en fecha 25 de abril de 2008, a las 10:00 a.m, el demandante le notifico un aumento del canon, el cual acompaña marcado con la letra “A”. Por lo que hace valer los recibos de pago que corren insertos a los folios 09 al 15 del presente expediente, marcados con las letras “B.C.D.E.F.G.y H”, traídos por el demandante, para evidenciar que pagó oportunamente y en los cuales aparece “recibí Conforme”, suscrito por el demandante, invocando el principio de la comunidad de la prueba; para probar que se encuentra solvente con los pagos de las mensualidades reclamadas por el demandante y que nada le adeuda por los referidos meses.



Pruebas de la parte actora:

 Promueve y ratifica los instrumentos o recibos de pago de canones de arrendamiento, insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, cursantes a los folios 9 al 15, para demostrar que al estar en su posesión se presume la insolvencia del arrendatario y adquieren plena prueba por haber sido expresamente reconocidos cuando expresa “ES POR ELLO QUE EN VIRTUD QUE ESTE LOS HA TRAIDO AL PROCESO HAGO VALER LOS MISMOS”.
Los instrumentos privados (recibos de pago de canones de arrendamiento) acompañados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al folio 15 del presente expediente, se encuentran suscritos por el arrendador-demandante, y fueron opuestos a la demandada para su reconocimiento. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano, es preciso advertir que el instrumento privado para su reconocimiento debe estar suscrito por el obligado, siendo en este caso el arrendador-demandante la persona obligada a emitir el correspondiente recibo de pago cuando la arrendataria haya dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon correspondiente, por lo que mal pudieran ser opuestos a la demandada para su reconocimiento toda vez que no fueron emanados de ella.

 Prueba de confesión. La parte demandada reconoce el vínculo jurídico de la relación arrendaticia, de la obligación derivada del contrato de arrendamiento y de la existencia de los recibos de pago, porque de acuerdo a la sana crítica no es digerible que desde el año 2004, la arrendataria haya permanecido en el inmueble sin tener un recibo de pago emitido por el arrendador. Por lo cual pide al tribunal que se tenga a la demandada como confesa.
Se aprecia y se valora por ser hechos confesados y admitidos de manera espontánea y expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 del Código Civil.

 Promueve el reconocimiento de la demandada de todos los instrumentos privados acompañados con el libelo de la demanda. los instrumentos privados acompañados al libelo de la demanda están constituidos por los recibos de pagos emanados del arrendador-demandante y opuestos a la demandada, de los cuales ya hubo pronunciamiento supra por esta juzgadora.

Pruebas de la parte demandada:

Primero: Promueve la notificación de aumento de canon de arrendamiento que le hizo el demandante en fecha 25 de abril de 2008, la cual riela al folio 52, para probar su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento que el demandante pretende reclamar.
Al respecto se observa que el referido documento se encuentra suscrito por las partes litigantes en el presente juicio, siendo opuesto por la demandada a la parte actora, la cual no hizo ningún pronunciamiento respecto al mismo, por lo cual se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, y contrario a lo alegado por la demanda de dicho instrumento solo se desprende la notificación realizada por el arrendador-demandante del aumento del canon de arrendamiento, lo cual no es prueba de su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento reclamados por la parte actora.

Segundo: Promueve y hace valer los recibos de pagos que corren insertos a los folios 09 al 15 de este expediente marcados con las letras “ B.C.D.E.F.G.y H”, para probar que inequívocamente pagó los canones reclamados por el demandante y que por lo tanto esta solvente con los mismos, puesto que en los referidos recibos se puede leer claramente “recibí conforme”, suscritos por el demandante, por lo que invoca el principio de la comunidad de la prueba para que surtan todo el valor probatorio a su favor.
En relación a los referidos recibos de pago insertos a los folios 09 al 15 de este expediente marcados con las letras “B.C.D.E.F.G.y H”, esta juzgadora advierte que los recibos del alquiler si bien sirven para probar la existencia de la relación arrendaticia convertida a tiempo indeterminado mal pudieran ser valorados para probar la solvencia de la arrendataria en el pago de los canones de arrendamiento máxime cuando estos fueron traídos al juicio por el demandante para probar la falta de pago de los canones de arrendamiento por parte de la arrendataria-demandada.

Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Genry Carrillo y Daniel Enrique Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.200.097 y V-16.638.728 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Rindiendo declaración en la oportunidad correspondiente sólo el ciudadano Genry Carrillo Carrillo, quien debidamente juramentado manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a la señora Marjhori Nathali Jiménez Vásquez. Que no es amigo íntimo ni enemigo manifiesto de la señora Marjhori Nathali Jiménez Vásquez. Que en una oportunidad estaba en el apartamento por ser comerciante de ropa deportiva y fue a cobrarle a Nathali porque ella le compraba ropa deportiva; y vio cuando el señor Libio Benjamín Mucci Ron recibía el dinero que Nathali le daba del pago del alquiler del apartamento. Que el concepto de l cantidad de dinero que recibía el señor Libio Benjamín Mucci Ron, era por el pago del alquiler y esa vez cuando ella le entrego el dinero, él quedo de darle el recibo después. Y la razón de sus dichos es porque lo presenció. Y al ser repreguntado manifestó: Que el apartamento al que se refiere se encuentra en el cuarto piso. Que la oportunidad en que estuvo en el apartamento fue en el mes de agosto del año 2008, el día dos o tres, porque el cobra en esos días, cercano a la hora del medio día, y lo recuerda porque en esa oportunidad ella le dijo “pasa busca la plata y de una vez almuerzas aquí. Que la cantidad de dinero a la que hace referencia recibida en calidad de pago de arriendo se hizo en efectivo. Que fue una sola vez que presencio el pago del arriendo, con ocasión de la relación comercial que llevaba con la señora Nathali. Así mismo manifestó no saber que cantidad de dinero recibió el arrendador en ese momento. Que le consta que el dinero era para pagar el canon de arrendamiento porque ella le dijo que iba a estar en el apartamento porque estaba esperando al señor dueño del apartamento para pagarle el alquiler y cuando ella le entrego la cantidad de dinero le comento que ya había salido de esos por ese mes. Que al momento de recibir el arrendador el pago de arrendamiento no se encontraban presentes otras personas además de él y las partes contratantes. Que la señora Nathali le requirió acudir a este tribunal a testificar porque esa vez él fue testigo del pago y ella le dijo que si se acordaba de eso necesitaba que fuera testigo por lo que se ofreció voluntariamente.
Se aprecia la declaración del testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto que el referido testimonio no prueba ni lleva a la convicción de esta juzgadora acerca de la solvencia de la arrendataria-demandada sobre el pago de los canones insolutos reclamados por el demandante, dado que sus declaraciones no son plenamente concordantes con los alegatos de la demandada y las demás pruebas del juicio.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) …………...
c) ……………


De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y 3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.
De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento de fecha 17 de noviembre de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en la misma fecha, inserto bajo el N° 50, tomo 158, de los libros de autenticaciones respectivos, con un tiempo de duración establecido de seis (6) meses en principio, sin embargo, el contrato en cuestión paso a ser a tiempo indeterminado por haberle permitido a la arrendataria que continuara habitando el apartamento después del vencimiento de los seis meses de duración del contrato, por lo que opero la tácita reconducción del mismo. El referido contrato lo constituye en apartamento ubicado en la calle Bolívar, cruce con avenida Rondón, en el cuarto piso del edificio Don Samuel, distinguido con el N° 1-41, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Hechos estos confesados y admitidos de manera espontánea y expresa por la demandada en la contestación de la demanda; cumpliéndose dos de los requisitos para la procedencia del desalojo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que la demandante fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del incumplimiento de la arrendataria a pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2008, adeudando la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.450,00), a razón de las 07 mensualidades atrasadas cada una por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 350.000,00) equivalente hoy día a Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350.00) por reconversión monetaria. Sin embargo la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice absolutamente, que adeude los meses reclamados por el demandante, aduciendo en su defensa que los ha cancelado y el arrendador no le ha dado ningún recibo por la cancelación de los mismos.

En este orden de ideas y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa como lo es el hecho de que no se han pagado los cánones mensuales de arrendamiento, dicha prueba sólo correspondía hacerla a la arrendataria por cualquiera de los medios permitidos legalmente.
De esta manera, y tal como fue expuesto supra, al examinar las pruebas cursantes en el expediente tales como los recibos de pago consignados presentados por el arrendador-demandante, la notificación de aumento de canon realizada por el arrendador-demandante y las declaraciones del testigo presentado, se observa que estas no logran demostrar, ni llevan a la convicción de esta juzgadora que la arrendataria haya dado efectivo cumplimento a su obligación principal de pagar los canones de arrendamiento insolutos, surgiendo en consecuencia un estado de insolvencia para la arrendataria, y por cuanto en autos quedo plenamente demostrado el vinculo contractual entre las partes lo cual demuestra que la arrendataria-demandada, estaba obligada al pago de los canones de arrendamiento vencidos e insolutos resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la presente causa cumple con los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia debe declarase con lugar. Así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta a la petición formulada por el accionánte en su libelo al reclamar el pago de los canones insolutos, es necesario indicar que dicho pedimento sólo es procedente cuando se demanda la indemnización por el uso del inmueble, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, Expediente 03-2919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual “la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”. Y dado que en el presente caso la acción de desalojo persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte de la arrendataria y el pedimento del demandante referente al pago de los canones insolutos constituye el objeto de una acción de cumplimiento de contrato lo cual no conlleva la terminación de la relación contractual vulnerándose lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual se declara improcedente este pedimento, así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444, contra la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vasquez, asistida por los abogados en ejercicio Tibisay Guevara Palencia, Jesús Alberto Páez, y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.418, 75.256,110.678 respectivamente todos ampliamente identificados en autos, por Desalojo.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vasquez hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado consistente en un apartamento ubicado en la calle Bolívar, cruce con avenida Rondón, en el cuarto piso del edificio Don Samuel, distinguido con el N° 1-41., de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, libre de bienes y de personas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Quince (15) días del mes de enero del año Dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal La Secretaria temporal

Abg. Lizbeth Andreina Quintero Abg. María Victoria Iamartino Díaz.

En esta misma fecha 15-01-2009, siendo las 3:20 pm; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-


La Secretaria Temporal

Exp. N° 2008-5317
LAQ/MVID