REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.


Exp. N° 2008-5328
Sentencia Definitiva
Dmate: Empresa Mercantil “Fabrica de Chimo la Pantera, C.A.
Dmdo: Vitoria Nuñez Rafaela del Carmen.
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Compra-venta


Barinas, 28 de enero de 2009.
198 ° y 149 °

Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.946.358, apoderada judicial de la empresa mercantil “Fabrica de Chimo la Pantera, C.A.”, según consta en poder especial anexo al libelo marcado con la letra “A”, autenticado bajo el N° 50, tomo 235, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Primera de Barinas, en fecha 22 de octubre de 2008, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.249.910, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.152, contra la ciudadana Rafaela del Carmen Voliria Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.915.060, por cumplimiento de contrato.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 10 de noviembre de 2008, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 20 de noviembre, se libró recaudos de citación a la parte demandada, siendo recibidos por el alguacil accidental de este tribunal en fecha 25 de noviembre de 2008 y consignados mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2008, en la cual expone que la demandada se negó a firmar la compulsa. En fecha 03 de diciembre de 2008, mediante auto del tribunal se ordena librar boleta de notificación a la demandada de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de diciembre de 2008, la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, confiere poder Apud-acta a los abogados en ejercicio José Francisco Torres Quintero y Esther Lilian Parilli, venezolanos titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.249.910 y V- 5.203.772, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 84.152 y 44.200, respectivamente. En fecha 15 de diciembre de 2008, la secretaria titular de este juzgado deja constancia de haber practicado la notificación librada a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la demandada Ciudadana Emilia Vásquez Escalona, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.427, presenta escrito de contestación a la demanda con anexos. Y en fecha 19 de enero de 2009, ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por sendos autos del Tribunal y posteriormente siendo las 3:30 p.m del día 19 de enero de 2009, habiendo concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:


MOTIVACIONES.


Manifiesta la parte actora que su representada “Fabrica de Chimo la Pantera, C.A.”, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Rafaela del Carmen Voliria Núñez, el día 19 de agosto de 2004, con duración de un (01) año contado a partir del día 01 de septiembre de 2004, sin prorroga de ninguna naturaleza, que vencido dicho contrato la arrendataria manifestó en varias ocasiones no haber conseguido vivienda para mudarse y luego de haber transcurrido siete meses con el contrato vencido, celebraron nuevo contrato de arrendamiento, el día 18 de abril de 2006, con duración de un (01) año, contado a partir del día 01 de abril de 2006, sin prorroga de ninguna naturaleza, vencido dicho contrato la arrendataria manifestó que había conseguido una vivienda y que se la entregarían en pocos días para mudarse de inmediato, habiendo transcurrido un año y siete meses hasta la presente fecha sin que la misma haya desocupado el inmueble. Y ante esta situación la ciudadana Carmen Jiménez de Carballo, representante legal de la propietaria del inmueble “Fabrica de Chimo La Pantera C.A., le notificó por escrito a la arrendataria que no se realizaría nuevo contrato de arrendamiento porque se necesita la vivienda, pero que le da la prorroga hasta el mes de febrero de 2008, para que desocupe el inmueble. Anexa contratos de arrendamiento marcados con las letras “C y D”, notificación marcada “E”.
Que al finalizar el mes de febrero de 2008, la arrendataria no desocupo el inmueble, siendo citada a la Oficina Reguladora de la Alcaldía del Municipio Barinas, (Anexa citación y constancia marcada “F”), y citada a la Prefectura del Municipio Barinas (anexa citación marcada “G”) presentándose en ambos organismos con una abogada y manifestó que desocuparía la vivienda cuando le diera la gana y que procediera de la manera que considerara conveniente. Que motivado a que la arrendataria no ha desocupado el inmueble a pesar de haber agotado las vías conciliatorias es por lo que acude ante esta autoridad con el fin de demandar formalmente a la ciudadana Rafaela del carmen Vitoria Núñez, para que convenga en desocupar el inmueble anteriormente señalado y entregarlo de manera voluntaria e inmediata en las mismas perfectas condiciones que lo recibió o sea condenada por este tribunal para lo cual solicita lo siguiente:
PRIMERO: declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato y en consecuencia la entrega voluntaria e inmediata del inmueble en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de vienes y en la forma prevista en el artículo 1586 del Código Civil.
SEGUNDO: En forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento el precitado Contrato de Arrendamiento y a manera de Indemnización de daños y perjuicios el pago de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Estimando la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y con fundamento al procedimiento breve contenido en el libro IV Titulo VII, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que es sustentada y por la demandante, manifestando que la demandante la empresa mercantil Fabrica de Chimo La Pantera C.A. representada por la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, utilizo una vía no idónea para sostener la presente demanda por incumplimiento de contrato. Que su representada la ciudadana Rafaela del Carmen Viloria Nuñez, ocupa bajo la figura de arrendataria el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el N° 5-89, ubicada en la avenida Vuelvan Caras en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, desde el año 2004, según consta en documento autenticado en la Notaria Primera de Barinas, en fecha 19 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 38, Tomo 110, que anexa marcado con la letra “B”, y consta en documento autenticado en la Notaria Primera de Barinas en fecha 18 de abril de 2006, inserto bajo el N° 50, Tomo 55, que anexa marcado con la letra “C”, documento de arrendamiento entre la empresa mercantil Fabrica de Chimo La Pantera C.A., y su representada. Que el último contrato se venció el 01 de abril de 2007, y su prorroga legal comenzó a correr automáticamente en ese mismo momento hasta el 01 de abril de 2008, pero la propietaria empresa Fabrica de Chimo La Pantera C.A., la dejo en condición de inquilina del inmueble porque continuo cobrando el alquiler según recibos de pago marcados “D, E y F” que anexa, por lo que el contrato dejo de ser a tiempo determinado o fijo y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia mal puede accionar la demandante en la pretensión incoada de demandar por incumplimiento de contrato en contra de su representada Rafaela del Carmen Vitoria Nuñez, por lo que siendo un contrato indeterminado debió proceder utilizando lo establecido en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente manifiesta que su representada ha estado al día según anexa recibos de pago marcado con la letra “G”, que contiene 19 hojas que contiene los pagos desde el año 2004 hasta el año 2007. Y actualmente se encuentra totalmente al día con las consignaciones hechas ante el tribunal solo a partir del pago correspondiente al mes de julio de 2008, hasta el mes de diciembre 2008, anexa recibos marcados con las letras “H, I, J, K, L, y LL”.


Pruebas de la parte demandada:

Primero: Invoca, promueve y reproduce el valor y mérito probatorio de todo le que favorezca a su representada la ciudadana Rafaela del Carmen Viloria Nuñez.
Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer.

Segundo: Invoca, promueve y reproduce el valor y mérito probatorio del documento autenticado en la Notaría Primera de Barinas en fecha 18 de abril de 2006, inserto bajo el N° 50, Tomo 55, que riela del folio 43 al 46 del presente expediente, en el que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil Fabrica de Chimo La Pantera C.A….
Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Invoca, promueve y reproduce todo el valor y merito probatorio de los folios 50 al 68 del presente expediente. Para demostrar la forma puntual de pago y excelente inquilina que ha sido en esta relación arrendaticia.
Dichos recibos se aprecian por cuanto prueban la existencia de la relación arrendaticia, evidencian el pago de los canones de arrendamiento vencidos y visto que no fueron impugnados por la contraparte son valorados como documentos privados reconocidos por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Invoca, promueve y reproduce todo el valor y merito probatorio de los folios 69 al 85 del presente expediente, donde constan las consignaciones respectivas hasta el mes de noviembre de 2008, para ratificar la forma puntual de pago y excelente inquilina que ha sido en esta relación arrendaticia.
Al respecto se advierte que las constancias cursantes a los folios 70, 73, 76, 79, y 82, emitidas por este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, son apreciadas y valoradas como documentos públicos por haber sido autorizadas por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los folios 69, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 80, 81, 83, 84, y 85, presentados en copias fotostáticas simples se aprecian como fidedignas al no haber sido impugnadas por la parte adversaria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Consigna marcado “A”, constancia expedida por este Tribunal Primero de Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, para demostrar consignación correspondiente al mes de diciembre de 2008.
Se valora como documento público por haber sido autorizada por el funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

Primero: Promueve el merito favorable de los autos, específicamente el valor probatorio que por imperio de la ley tienen los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, documento autenticado en fecha 10 de diciembre de 1990, por ante la Notaria Primera de Barinas bajo el N° 29, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, para demostrar que su representada Fabrica de Chimo La Pantera C.A., es propietaria de una vivienda ubicada en la avenida Vuelvan Caras, N° 5-89 de esta ciudad de Barinas.

Segundo: Promueve el merito favorable de los autos, específicamente el valor probatorio que por imperio de la ley tienen los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, primer contrato de arrendamiento autenticado y presentado en copias certificadas cuya cláusula SEGUNDA, establece que la duración del mismo es por el plazo de un (1) año contado a partir del día 01 de septiembre de 2004, sin prorroga de ninguna naturaleza y bajo ningún respecto operará la tácita reconducción. (Folio 8).

Tercero: Promueve el merito favorable de los autos, específicamente el valor probatorio que por imperio de la ley tienen los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, segundo contrato de arrendamiento autenticado y presentado en copias certificadas de fecha 18 de abril de 2006, establecido en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato que la duración del mismo es por el plazo de un (1) año contado a partir de día 01 de abril de 2006, sin prorroga de ninguna naturaleza y bajo ningún respecto operará la tácita reconducción. (Folio11).

Las anteriores pruebas se aprecian y se les otorga pleno valor para comprobar su contenido como documentos públicos por haber sido autorizados por funcionarios competentes para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido en cuanto a los meritos que le favorezcan, el escrito enviado por la arrendadora del inmueble a la demandada al finalizar el mes de febrero de 2008, faltando pocos días para expirar la prorroga legal, donde le solicita el inmueble, folio (14). El cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Se valora como instrumento privado reconocido por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido en cuanto a los meritos que le favorezcan el escrito señalado en el libelo de la demanda y que cursa en el folio 15, donde consta que la representante de la propietaria del inmueble, ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, cita a la arrendadora a la oficina reguladora de alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas y donde ratifica que tiene que cumplir con lo establecido en el contrato. Lo que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido en cuanto a los meritos que le favorezcan el escrito señalado en el libelo de la demanda donde consta que la representante de la propietaria del inmueble anteriormente nombrada cita a la arrendadora a la Oficina de la Prefectura del Municipio Barinas. Lo que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda. (Folio 17).
Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Séptimo: Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido en cuanto a los meritos que le favorezcan el escrito de contestación donde la demandada señala que la prorroga legal operó íntegramente, como esta establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, tal como fue expuesto por la parte demandada en la contestación. Que esta prorroga venció el día 1 de abril de 2008.
La contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en si, toda vez que solo contiene las excepciones y defensas que esgrime a su favor el demandado, las cuales deben ser probadas en los autos, en consecuencia, no existe prueba que apreciar.

Octavo: Se opone a lo señalado en el escrito de contestación, donde la demanda señala que el contrato paso a ser a Tiempo Indeterminado porque en ambos contratos quedó señalado en la cláusula SEGUNDA, que la duración del mismo es por el plazo de un (1) año, sin prorroga de ninguna naturaleza y bajo ningún respecto operará la tácita reconducción. No puede la arrendadora alegar algo diferente a lo señalado en el contrato.
Será analizado en el texto de la sentencia.

Pruebas documentales:

Promueve copias fotostáticas de las BOLETAS DE NOTIFICACION (marcadas “A, B, C, D, y E” , recibidas por la arrendadora por parte de este tribunal, donde notifica a la empresa mercantil FABRICA DE CHIMO LA PANTERA C.A., en la persona de su presidenta ciudadana Carmen Eugenia Jiménez de Carballo,…que la ciudadana Rafaela del carmen Vitoria Núñez,…consignó por ante este tribunal y a su favor el canon de arrendamiento del inmueble…correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, Expediente N° 694. En dicho expediente consta que la demandante no ha retirado las cantidades correspondientes a los depósitos consignados por la demandada en este tribunal por concepto del pago del canon de arrendamiento del inmueble…Con estas pruebas quiere demostrar que la arrendadora a pesar de estar notificada que el pago del canon de arrendamiento estaba siendo depositado en el tribunal, no fue retirado, e igualmente demostrar que hacia oposición a que la arrendataria continuara ocupando la casa. Y para demostrar claramente que la arrendadora se negó a seguir recibiendo el pago correspondiente después de vencido el término y por esta razón la demanda decidió consignar los pagos correspondientes en este tribunal.

Dichos instrumentos se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo, en cuanto a lo que consta en el expediente de consignación N° 694 seguido por este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma circunscripción Judicial, advierte quien aquí juzga, que tal forma de promover pruebas no puede ser apreciada, toda vez que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y no consta en las actas del presente expediente que la actora haya promovido copia certificada del mencionado expediente, razón por la cual no hay prueba que apreciar.


El Tribunal para decidir observa:


Establece el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma anteriormente transcrita permite el ejercicio de las siguientes acciones.

a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.-

En el presente caso pretende la parte actora que la demandada-arrendataria de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, haciendo entrega del inmueble arrendado por cuanto la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ha cumplido.

Por su parte la demandada de autos alega que la prorroga legal venció en fecha 01 de abril de 2008, pero la propietaria empresa Fabrica de Chimo La Pantera C.A., la dejo en condición de inquilina del inmueble porque continuo cobrando el alquiler según recibos de pago marcados “D, E y F” que anexa, por lo que el contrato dejo de ser a tiempo determinado o fijo y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia mal puede accionar la demandante en la pretensión incoada de demandar por incumplimiento de contrato en contra de su representada Rafaela del Carmen Viloria Nuñez, por lo que siendo un contrato indeterminado debió proceder utilizando lo establecido en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En torno a la prórroga legal la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el contenido de las siguientes normas:

Artículo 38._ “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) …………..

d) ……………

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

Artículo 39._ “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Artículo 41._ “Cuando estuviera en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.

La prórroga legal obligatoria es un beneficio que el legislador le otorga al arrendatario que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que al vencimiento del mismo continué ocupando el inmueble arrendado por un cierto tiempo máximo, con fundamento a la duración de la relación arrendaticia, siempre que se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación contractual y con las obligaciones establecidas en la ley.

En este sentido observa esta Juzgadora que efectivamente las partes admiten la existencia de una relación arrendaticia y así se puede evidenciar según dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre las mismas, cursantes a los autos del presente expediente, el primero de ellos autenticado en fecha 19 de agosto de 2004, por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, inserto bajo el N° 38, Tomo 110, de los libros respectivos con duración de un (01) año contado a partir del día 01 de septiembre de 2004, y sin prórroga. De manera que vencido el contrato en cuestión la arrendataria continuo ocupando el inmueble, lo que se traduce en el uso de su derecho al goce de la prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual opera inmediatamente y de pleno derecho para el arrendatario, dicha prórroga tuvo una duración de un lapso máximo de seis (6) meses, transcurriendo a partir del día 02 de septiembre de 2005 hasta el día 02 de marzo de 2006, y a su vencimiento el contrato de arrendamiento se extinguió sin necesidad de desahucio, conforme a lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, el cual establece: “Sí el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”. Así se decide.

Ahora bien, se observa que posterior al vencimiento de la referida prórroga legal en fecha 18 de abril de 2006, las partes dan origen a una nueva relación arrendaticia y suscriben nuevo contrato de arrendamiento el cual consta en documento autenticado en la Notaria Primera de Barinas, inserto bajo el N° 50, Tomo 55, cursante al folio 11,12 y13 del presente expediente, con duración de un (01) año contado a partir del día 01 de abril del año 2006, y sin prorroga, por lo que indefectiblemente conforme a la norma contenida en el artículo 38 ejusdem, y conforme a la voluntad de las partes; vencido dicho contrato de arrendamiento en fecha 01 de abril de 2007, comenzó a transcurrir inmediatamente la prórroga legal, obligatoria para el arrendador y potestativa para la arrendataria, con duración de un lapso máximo de seis (6) meses, contados a partir del día 02 de abril de 2007 hasta el día 02 de octubre de 2007, tomando en cuenta la duración de la relación arrendaticia concertada por el tiempo determinado de un (1)año. En este sentido y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, al solo vencimiento de la prorroga legal la relación arrendaticia queda extinguida sin necesidad de desahucio, naciendo en consecuencia para la arrendadora el derecho de exigir a la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Norma esta que en ningún momento colide con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que llegado el vencimiento del plazo determinado y acordado por las partes y al operar la prórroga legal considerada legalmente como a tiempo determinado, integrando a su vez la propia determinación de la relación contractual que ahora concluye, se extingue el contrato sin necesidad de desahucio. Así se decide.

Por otro lado, corre al folio 14 del presente expediente comunicación realizada por la ciudadana Carmen E. Jiménez de Carballo, representante de la empresa mercantil Fabrica de Chimo La Pantera C.A., (demandante), de fecha 10 de septiembre de 2007, en la que le notifica a la arrendataria que no se realizaría nuevo contrato de arrendamiento, concediéndole hasta el mes de febrero de 2008, para la desocupación del inmueble; lo que configura un desahucio propio o anticipado, con lo cual la arrendataria estaría en conocimiento de la incontinuidad de la relación arrendaticia y al vencimiento del término prefijado hiciera entrega del inmueble. Sin embargo, es evidente que posterior al vencimiento de la prorroga legal en fecha 02 de octubre de 2007, y pasado el mes de febrero de 2008, (plazo otorgado por la empresa arrendadora, para desocupar el inmueble, según comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007), la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la empresa arrendadora lejos de hacer oposición a la permanencia de la arrendataria en el inmueble arrendado, continuo recibiendo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, y diciembre del año 2007, enero febrero, marzo, abril, y mayo de 2008, según recibos de pago de cánones de arrendamiento cursantes a los folios 47, 48, 49, 67, y 68, del presente expediente, permitiendo con tal conducta la tácita reconducción del contrato, lo cual pudo evitar habiendo intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de transcurrir el mes siguiente al vencimiento de la prorroga y los quince (15) días continuos otorgados por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para realizar la consignación arrendaticia ante el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble.
De modo que, si bien es cierto en el presente caso la relación por tiempo determinado se encuentra extinguida debido al vencimiento de la prorroga legal, no obstante, por causa de la inactividad de la empresa arrendadora durante los meses de octubre, noviembre, y diciembre del año 2007, enero febrero, marzo, abril, y mayo de 2008, en los cuales recibió los cánones de arrendamiento, y la conducta de la arrendataria demostrativa de querer continuar ocupando el inmueble con tal carácter, han dado paso a una nueva relación arrendaticia sin determinación de tiempo, por efecto de la tácita reconducción del contrato, lo cual impide por en este momento la devolución del inmueble arrendado y en consecuencia sea necesario declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato intentada. Así se decide.


DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, apoderada judicial de la empresa mercantil “Fabrica de Chimo la Pantera, C.A.”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.152, contra la ciudadana Rafaela del Carmen Voloria Núñez, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




La Juez Temporal


Abg. Lizbeth Andreina Quintero.


La Secretaria Temporal


Abg. María Victoria Iamartino Díaz

En esta misma fecha, siendo la 3:15 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.



Expediente. N° 2008-5328
LAQ/MVID