REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 26 de enero de 2009.
198° y 149°.
Exp. 927.
NARRATIVA:
En fecha 22/09/2008, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: NAILET ALEXANDRA RODRIGUEZ BRITO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.334.279, de profesión estudiante, domiciliada en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, avenida 12, entre calles 4 y 5, casa Nº 74-44, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo: BREHINER ALEXANDER, de ocho (08) años de edad; incoada contra el padre del niño, ciudadano: MARCOS DE LEON VIVAS MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.170, de profesión Técnico Superior en Informática, y labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la Ciudad de Barinas, domiciliado en el Barrio Agua Dulce, carrera 5 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-10, Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo), MENSUALES y una cantidad igual adicional para los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 24/09/2008, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción, para la practica de la citación del demando alimentario, de igual manera se ofició a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (C.I.C.P.C) del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre el ingreso mensual percibido por el demandado alimentario y la retención del sueldo como medida provisional, tal como consta en oficios signado con el N° 305 y 307, cursantes a los folios ocho (08) y once (11), respuesta que fue recibida en fecha 03-12-2008 y agregada a los autos en fecha 04-12-2008.
Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2008, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil comisionado de este Tribunal, cursante al folio veintiséis (26).
Mediante diligencia de fecha 28-11-2008, el demandado alimentario, realizó ofrecimiento por concepto de obligación de manutención, cursante al folio dieciséis (16).
En fecha 17-12-2008, se recibió exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas y agregado a los autos en fecha 18-12-2008, cursante al folio veinte (20).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes al mismo, declarándose desierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La madre del niño, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hijo ha suministrado esporádicamente alguna cantidad de dinero, teniendo que llamarlo y pedirle dinero ya que por su propia voluntad no lo hace, además su hijo padece de dos enfermedades que son: Epilepsia de ausencia y alergia, del cual tiene tratamiento constante, el cual es muy costoso, además el niño necesita cubrir gastos de alimentación, educación, vestido, recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1059, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño de autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Nailet Alexandra Rodríguez Brito y Marcos de León Vivas Moreno, que nació el día 27-10-1999; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio no comparecieron las partes, no obstante, en fecha 28-11-2008, el demandado alimentario mediante diligencia ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre suministrará lo referente a útiles, uniformes escolares y ropa navideña, el cual no fue aceptado por la solicitante, mediante diligencia de fecha 20-01-2009, cursante al folio treinta y uno (31).
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en relación mensual de sueldo y deducciones anexo a oficio Nº 874 de fecha 04-11-2008, proveniente de La Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio dieciocho (18), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual sin deducciones, como detective, por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 943,14), además tiene otros beneficios económicos como son: Cesta Tickets, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 483,oo) equivalente a un ticket diario a razón de Veintitrés Bolívares ( Bs. 23,oo) por día hábil, Aguinaldos por la cantidad de Tres Mil Diez Bolívares con cuarenta y un céntimos ( Bs. 3.010,41), equivalente a 90 días de salario y Bono Vacacional, por la cantidad de Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 1.204,oo), equivalente a Cuarenta (40) días de salario.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso que aquí se examina es un niño que está en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral. Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención en un TREINTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO (31,81 %) del salario mensual devengado por el demandado alimentario, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). Así se declara.
A los fines tutelar efectivamente el interés Superior del adolescente de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO (31,81 %) del salario mensual devengado por el demandado alimentario Ciudadano: MARCOS DE LEON VIVAS MORENO, que deberá suministrar a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial, por concepto útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). Líbrese oficio a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario en la cuenta de ahorro Nº 0166-0402-00-4023003577 del Banco Agrícola de Venezuela, a nombre de la solicitante.
Se deja sin efecto medida de retención provisional ordenada por oficio N° 307 de fecha 24-09-2008.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Líbrese oficio. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria Temporal,
Doris M. Parillis Moreno.
Siendo la 2:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp No. 927.
BXMR/opm.
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