REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veintiséis (26) de Enero de 2009.-
198° y 149°





EXP. Nº 137-2008




PARTE DEMANDANTE: YIBENA MADYELIN RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.238, domiciliada en la carrera 11, entre calles 17 y 18 de la población Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



PARTE DEMANDADA: WUILLIAM CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado la carrera 2, entre calles 20 y 21 de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.





MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION.






I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana: YIBENA MADYELIN RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.238, domiciliada en la carrera 11, entre calles 17 y 18 de la población Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en su condición de madre de la niña identificada en autos; en contra del ciudadano: WUILLIAM CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado la carrera 2, entre calles 20 y 21 de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención, haciendo previamente un recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la manera siguiente:

Se evidencia que en fecha 02 de Diciembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YIBENA MADYELIN RIVERO GARCIA, anteriormente identificada, y mediante escrito introduce Solicitud de Obligación de Manutención, a fin de que el ciudadano: WUILLIAM CARRASCO, también identificado, le fije a su hija una Obligación de Manutención por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales. Ahora bien, el Tribunal en fecha 05-12-2008 mediante auto admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido, ordenó emplazar al presunto padre y obligado antes mencionado e identificado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entres las partes fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la solicitud; igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas. Seguidamente, tenemos al folio 05, diligencia de fecha 10-12-2008, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, observándose en la misma, que el presunto obligado ciudadano: WUILLIAN CARRASCO se negó a firmar dicha boleta, manifestando que la niña beneficiaria de la presente solicitud, no es su hija, ya que no tiene su apellido.

En este mismo orden de ideas, tenemos al folio 07 de las presentes actuaciones auto mediante el cual el Tribunal, vista la diligencia suscrita por el alguacil, y actuando según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de la celeridad procesal dispone que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual se le comunique al presunto obligado la declaración del funcionario relativa a su citación. Seguidamente, se evidencia al folio 08, diligencia suscrita por el Sectario del Tribunal, mediante la cual manifiesta que dejó una boleta de citación en la casa de habitación del prenombrado obligado.

Finalmente, observamos al folio 11 del expediente acta de fecha 01-07-2008, mediante la cual se evidencia que siendo la fecha y hora indicada para el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para la contestación de la presente solicitud, el mismo se declaró desierto el mismo por cuanto ninguna de las partes compareció, ni por si ni mediante apoderados judiciales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir el fondo de la presente causa, quien aquí sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones previas, basándose en normas contenidas en Tratados Internacionales, así como en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que el presunto obligado de autos, no promovió pruebas en la oportunidad de Ley correspondiente; así mismo, es cierto que la solicitante ciudadana: Yibena Madyelin Rivero, tampoco promovió prueba alguna en la ya referida oportunidad, teniendo ésta última la carga de probar la pretensión alegada, ya que como bien se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el presunto obligado al momento de la entrevista para la citación respectiva, se negó a firmar la boleta alegando que la beneficiaria no es su hija, junto con el desconocimiento de su paternidad; carga ésta que no cumplió la solicitante, por lo que no existe en las actas procesales medio probatorio alguno, mucho menos algún indicio que acredite la filiación legal del ciudadano: WUILLIAM CARRASCO, para con la niña beneficiaria de la presente solicitud de Obligación de Manutención. Así mismo, es menester indicar que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo prevee el artículo 366 de la LOPNNA, y que el documento público más palpable y fehaciente que así lo demuestre, es el Acta de Nacimiento, o en su defecto, la manifestación verbal del obligado aceptando dicha paternidad, por lo que al no existir en la presente causa tales elementos; forzoso es concluir para este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención no puede prosperar en derecho; Y ASI SE RESUELVE.
Se insta a la madre de la niña, intentar una acción de Inquisición de Paternidad, por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que funcionan en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a los efectos de que la niña pueda conocer su verdadero padre y en este sentido desarrollarse integralmente, por cuanto es un derecho humano del niño.-.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: YIBENA MADYELIN RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.238, domiciliada en la carrera 11, entre calles 17 y 18 de la población Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: WUILLIAM CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado la carrera 2, entre calles 20 y 21 de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión.

Así mismo, por cuanto la Sentencia fue dictada en tiempo útil se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANNY YOLIMAR MOLINA MEZA.




En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Molina M.
Scria Temp.
mm.-