REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de enero de 2009
198° y 149°


EXPEDIENTE: N° 2124

PARTE DEMANDANTE:
Juan Carlos Torres Pérez, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. E- 79.509.879.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE:
Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054.
PARTE DEMANDADA:
KAREN EYLINI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.932.545
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Abogado Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, en virtud de que por auto de fecha 11-11-2008, se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de siete (7) días para la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario.

En este orden de ideas, la decisión de fecha 11-11-2008, dictada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que declara como Sentencia Pasada En Autoridad De Cosa Juzgada, el decreto de intimación de fecha 09-06-2008, que riela al folio 11 del cuaderno principal de este expediente, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material; Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos, los primeros implican que el mismo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo de obligatorio cumplimiento por la parte demandada en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido, esos efectos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Mientras que los efectos ejecutivos vienen dados cuando el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, entonces, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en dicho decreto. Así mismo el procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición abreviado, que convalida en cierto tiempo un título ejecutivo previo del deudor, sin necesidad del ítem procesal (sin necesidad del procedimiento ordinario) cuando no hubiera oposición, a falta de oposición formal de este decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de fuerza o cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución forzosa

Ahora bien, en el caso de marras, no se evidencia que la demandada haya hecho oposición al decreto intimatorio, operando lo dispuesto en el articulo 651 del Código Adjetivo Civil, tal como lo declaró este Órgano Jurisdiccional el fallo de fecha 11/11/2008 y precluido el lapso establecido en el articulo 524 ejusdem, para el cumplimiento voluntario de la obligación contraída y no cumplida, concedido en el referido fallo, sin que la parte demandada diera cumplimiento a lo ordenado en el decreto intimatorio dictado en este juicio, realizó signos inequívocos de aceptación de las mismas y expresión de sujetarse al cumplimiento tal como están estipuladas, en franco sometimiento a la eficacia de la cosa juzgada, como son la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad; daría derecho a la accionante a instar la ejecución forzosa, toda vez que la ciudadana KAREN EYLINI COLMENARES, demandada de autos, asumió obligaciones de pagar las cantidades de dinero señaladas en el decreto intimatorio; de donde se desprende que existen obligaciones a término, cuyo cumplimiento forzoso es el que reclama la accionante diligenciante, por cuanto el accionado contumaz no ha pagado dichas cantidades de dinero, incumpliendo la obligación contraída en la letra de cambio fundamento de este juicio.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales no se desprende que la prenombrada demandada intimada, haya cumplido con las obligaciones de pago asumidas en la referida letra de cambio, esta juzgadora considera que es procedente decretar la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 09/06/2008, que cursa al folio 11 del presente cuaderno principal, se procede de conformidad con los previstos en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs f. 1.850,00), que comprende el doble del monto principal demandado, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.1.600,00), más la cantidad CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. f. 40,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, mas la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 210,00) que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez competente de cualquier lugar de la República donde se encuentren bienes del deudor. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 Ejusdem. Cúmplase.-
La Juez Títular

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN








Exp. 2124
SFC/JSR/yesika.