REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de enero de 2009.-
198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 2143
PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio DAYANA VIVAS GUIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.620, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COMPROVIAJES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/06/2005, anotado bajo el N° 21, Tomo 9-A, representación que consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12/09/2007, bajo el N° 42, Tomo 250, Folios 86 al 87, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YELITZA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y EDIXON JOSE BONACHERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.199.648 y 19.269.039.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoado por la Abogada en ejercicio DAYANA VIVAS GUIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.620, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-14.981.408, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COMPROVIAJES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/06/2005, anotado bajo el N° 21, Tomo 9-A, representación que consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12/09/2007, bajo el N° 42, Tomo 250, Folios 86 al 87, de los libros respectivos, quien dice ser beneficiaria y legitimo tenedora de NUEVE LETRA DE CAMBIO, por medio de la cual demanda por cobro de bolívares por intimación, a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y EDIXON JOSE BONACHERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.199.648 y 19.269.039, que se sustancia en el expediente signado con el N° 2143 de la nomenclatura particular de este Tribunal le correspondió a este tribunal conforme al sorteo de distribución de fecha 02 de octubre de 2008.
En fecha 07 de octubre de 2008, este tribunal dicta auto absteniéndose de proveer sobre la admisión de la presente demanda hasta tanto la parte actora corrija el libelo en cuanto a la cantidad solicita referente a los intereses calculados; quien en fecha 25 de noviembre de 2008, presenta escrito reformando la presente demanda.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 01/12/2008 y se libró intimaciones y recibos a los demandados. Asimismo, en fecha 10/12/2008 el Alguacil títular de este Tribunal suscribe diligencias mediante la cual consigna los recibos debidamente firmados,
En fecha 14/01/2009, las partes suscriben diligencia mediante la cual celebran transacción y piden al efecto su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“….En horas de despacho del día de hoy (14) de enero de 2009, compareció por ante este juzgado la ciudadana Dayana Vivas Guiza, suficientemente identificada en autos, con mi carácter Acreditado en el mismo, expongo: Estando en este acto en presencia de la ciudadana Yelitza Del Carmen Hernández Terán, identificada en autos, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 105.054 y titular de la cédula de identidad N° V-14.699.032, es por lo que de manera amistosa y voluntaria, hemos decidido llegar al siguiente acuerdo de pago, en relación con la demanda de intimación, el cual acordamos efectuar de la siguiente forma: la ciudadana Yelitza Del Carmen Hernández Terán, adeudas a mi representada la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 5.885,00) de los cuales hace entrega en este acto la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,00), en cheque de gerencia del Banco Mercantil, N° 640090, de fecha 14/01/2009, restando la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.385,00), los cuales serán cancelados en cuatro giros de Quinientos Noventa y Seis (Bs. F 596,00) cada uno los cuales serán cancelados de la forma siguiente: Primer giro para el día 27/02/09, segundo giro para el día 31/03/09, Tercer giro para el día 30/04/09, y cuatro giro para el día 28/05/09, con la cual se deja clara constancia una vez constatado los pagos correspondientes, que la ciudadana Yelitza Del Carmen Hernández Terán, nada adeudora con mi representada compro-viaje C.A.(…) para lo cual solicito se homologue el presente acuerdo pero que se deje abierto el expediente hasta tanto se compruebe los pagos acordados… ”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, se evidencia que la diligencia contentiva de la transacción judicial fue suscrita por la abogada en ejercicio DAYANA VIVAS GUIZA, parte actora, por una parte y por la otra la ciudadana Yelitza Del Carmen Hernández Terán, títular de la cédula de identidad N° V-12.199.648, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054.

Igualmente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un cobro de bolívares por intimación que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes en fecha 14 de enero de 2009; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, diecinueve (19) días del mes de enero del año 2009.
La Jueza Títular

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario

JOSE ROMAN
EXP-2143
SFC/JSR/yesika