REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 23 de enero de 2009.-
198° y 149°

Expediente N° 2119.-

PARTE ACTORA:
Ciudadano OMAR NICOLAS ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 1.108.578.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Abogada en ejercicio ADRIANA ARIAS MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSE DANIEL ASCANIO VALECILLOS Y DEMOSTENES MIGUEL GONZALEZ ZAPARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.197.907 y 4.259.188 en su orden.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano Omar Nicolás Orta, titular de la cédula de identidad N° V-1.108.578, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA ARIAS MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.228, mediante la cual solicita se practique la citación del co-demandado ciudadano DEMOSTENES MIGUEL GONZALEZ ZAPARA, por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del mismo, según consta en los autos; con relación a lo solicitado este tribunal hace las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 22 de mayo de 2008, este Tribunal admite la presente demanda y libra boletas de citación a los ciudadanos JOSE DANIEL ASCANIO VALECILLOS Y DEMOSTENES MIGUEL GONZALEZ ZAPARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.197.907 y 4.259.188 en su orden.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que habiendo el actor intentado una acción contra los co-demandados JOSE DANIEL ASCANIO VALECILLOS Y DEMOSTENES MIGUEL GONZALEZ ZAPARA, el primero fue citado en fecha 11 de julio de 2.008, trascurriendo, efectivamente más 60 días sin que hasta la fecha conste en autos, la citación del co-demandado DEMOSTENES MIGUEL GONZALEZ ZAPARA, por lo tanto, tal situación, encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su parte in fine: “…en todo caso, si transcurrieren mas de 60 días entre la primera y ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
En efecto, el artículo en referencia (228 CPC), reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, ésta norma, regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarlas, si no se produce el resto de las citaciones necesarias, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la primera citación materializada, quedarán sin efecto aquellas que se hubieren practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.
La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permita la pronta integración de la litis, con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de ésta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados, trayendo al proceso a sus co-litigantes, lo antes posible, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos.
En este sentido, la citación del ciudadano JOSE DANIEL ASCANIO VALECILLOS, se practicó el día 10 de julio de 2008, y fue consignada a los autos, en fecha 11 de 2008, no habiéndose practicado la citación del co-demandado DEMOSTENES MIGUEL GONZALEZ ZAPARA, de manera que, hasta la presente fechas han transcurrido más de sesenta días; y por cuanto, considera este tribunal que la norma en comento, no puede ser atribuida a un capricho del legislador, sino que por el contrario se subsume dentro de las Garantías Jurisdiccionales que consagra nuestra Carta Magna de 1.999, específicamente en el Artículo 49 Ibidem, Ordinales 1° y 3°, donde se establece el Debido Proceso de Rango Constitucional y la Garantía del Derecho de la Defensa y el Derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, siendo entonces, el artículo 228 del Código Adjetivo Civil, una regulación como garantía formal de la seguridad establecida en la Constitución y de la celeridad procesal, como principio normativo, también de Rango Constitucional, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados.
Esta norma regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarla, si no se produce el resto de las citaciones necesarias dentro del plazo perentorio de 60 días contados a partir de la primera citación materializada, quedaran sin efecto aquellas que se hubieren practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan ha solicitar las citaciones respectivas por la parte actora, por lo cual, este tribunal mantiene el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada, y justificada entonces, la necesidad de declarar sin efecto la citación practicada y ordena la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente las citaciones de los demandados, en aras no sólo de la re-ordenación procesal sino en resguardo del derecho al debido proceso, a la defensa, asumidos como un conjunto mínimo de garantías procesales, sin los cuales el proceso judicial no sería justo, razonable ni confiable, y que en definitiva permiten la efectividad de la justicia y aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, permitiéndoles ejercer su defensa, en las oportunidades previstas y evitar la indefensión como privación o disminución de los derecho manteniendo una situación de igualdad; por consiguientes, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto la citación efectuada y declara la suspensión del proceso hasta que la parte actora vuelva a solicitar las citaciones respectivas, en virtud, que al no haberse logrado la citación del co-demandado DEMOSTENES MIGUEL GONZALEZ ZAPARA en el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNÁNDEZ El Secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y registró el anterior auto. Conste.

El secretario

JOSE ROMAN
EXP. 2119
SFC/JSR/mef.