REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de enero de 2009
198° y 149°
Expediente Nº 2141.-
PARTE DEMANDANTE:
SERGIO D' ALONZO TOTH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.777.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
FELIX GUTIERREZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772.
PARTE DEMANDADA:
PAOLINA DE MANGANO, Italiana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-97.211
MOTIVO:
DESALOJO

SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…En fecha 30 de Julio de 2006, celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana PAOLINA DE MANGANO, Italiana, mayor de edad… sobre un inmueble de mi propiedad, consistente en u apartamento distinguido con el Nro. 10-A, situado en la planta décima del Edificio Los Pinos, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia la vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho contrato lo celebramos en forma privada, el cual consigno marcado “A” en original y que le opongo formalmente a la parte demandada, para su reconocimiento en su contenido y firma… 01 de enero de 2003, oportunidad en que mi padre Genaro D' Alonzo Presunta… fallecido ab-intestato el día 10 de junio de 2006 en la ciudad de Caracas, quien para ese entonces era su propietario, celebro con dicha ciudadana el arrendamiento del inmueble antes citado. A su vencimiento anual, fue firmado otros contratos en fecha 01-01-2004 y 01-01-2005 todos de manera privada. Ahora, si bien la relación existente siempre fue a tiempo determinado (1 año), de acuerdo a los contratos que anualmente se firmaron, en el ultimo de ellos, de fecha 30 de julio de 2006, se dejo transcurrir la prorroga legal a favor de arrendataria y esta continuo ocupando el inmueble, por lo cual, la duración de la relación arrendaticia paso a ser indeterminada… es que mi hijo VICENTE EDUARDO D' ALONZO FIORITO… labora en la empresa Bayer, S.A, ubicada en la Avenida González Rincones…actualmente se encuentra en una especial circunstancia que hace necesario que ocupe el inmueble arrendado… en la actualidad se encuentra arrendado en una habitación, lo que hace muy onerosa e incomoda su residencia, por lo tanto, me encuentro en esta especial circunstancia de acudir a solicitar la desocupación del inmueble… es por eso que en su oportunidad se lo ofrecí a la arrendataria, para si dar cumplimiento a la preferencia ofertiva, de que trata el articulo 42
de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; pero antes de la falta de respuesta de la inquilina y a la elevada inflación de nuestro país, desistí de esa opción… en razón de los antes expuesto y, con base en lo establecido en el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, e que acudo a su autoridad para demandar a la ciudadana PAOLINA de MANGANO, ya identificada, para que voluntariamente, o en su defecto, sea ordenada por este Tribunal, a desalojar el inmueble arrendado, esto es… de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del citado texto legal, solicito a este Tribunal se tramite esta demandad conforme a las normas de procedimiento breve, previsto en el libro IV, Titulo XII del código de Procedimiento Civil… estimó la presente demanda en a cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00)… finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…

En fecha 24/09/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 05/11/2008, el Alguacil temporal de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, por cuanto se negó a firmar.
En fecha 11/11/2008, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio FELIX GUTIERREZ MARCANO, solicitando se proceda de acuerdo al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta de notificación mediante auto de fecha 12/11/2008.
Al folio 20 cursa nota del secretario titular de este despacho dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 19/11/2008.
En fecha 21/11/2008, cursa escrito de la ciudadana PAOLINA DE MANGANO, presentando escrito de contestación a la presente demanda, que fue agregado a los autos por mandato judicial de fecha 25-11-2008.
En fecha 27/11/2008, cursa escrito de promoción de pruebas de informes y pruebas de posiciones juradas por el abogado en ejercicio FELIX GUTIERREZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772, apoderado judicial de la parte actora, siendo admitidas en fecha 28/11/2008, se libraron oficios 538 y 539 de la prueba de informes y se libro boleta de citación a la ciudadana PAOLINA DE MANGANO, parte demandada.
En fecha 01/12/2008, cursa escrito de la ciudadana PAOLINA DE MANGANO, parte demandada, donde se opone a la prueba de informe y a la admisión de la prueba de confesión, Siendo admitida mediante auto de fecha 03/12/2008.
En fecha 02/12/2008, cursa diligencia del alguacil titular de este despacho, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana PAOLINA DE MANGANO.
En fecha 05/12/2008, cursa acta de declaraciones de pruebas de posesiones juradas, de la ciudadana PAOLINA DE MANGANO, Italiana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-97.211, parte demandada y del ciudadano SERGIO D' ALONZO TOTH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.777, parte actora en el presente juicio.
Al folio 44 cursa respuesta del oficio N° 538, dirigido a Bayer HealthCare, Caracas, de fecha 03-12-2008, siendo agregado a los autos en fecha 10-12-2008.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso de diferimiento para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACION
Estando dentro de oportunidad legal correspondiente la ciudadana Paulina de Mangano, debidamente asistida por el abogado Miguel José Azan, la realiza en los siguiente términos: Señala que es cierto que en fecha 30 de julio de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SERGIO D´ ALONZO TOTH, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 10-A, situado en la planta décima del Edificio Los Pinos, ubicado en la urbanización Montalbán, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifiesta que es falsa que la relación arrendaticia se haya celebrado en fecha 01 de enero del año 2003; que se inició a partir del 01 de octubre del año 1999, cuando su padre Genaro D´ ALONZO TOTH, suscribió contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble. Indica que es cierto que la relación existentes siempre fue a tiempo determinado por un año, estableciéndose las prorrogas por igual periodo de tiempo al menos que alguna de las partes de aviso a la otra su intención de rescindir el mismo, señala que la notificación sería enviada en forma expresa con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato, alegando que jamás recibió notificación alguna. Menciona la demandada que es falso que el ciudadano SERGIO D´ ALONZO TOTH, le haya otorgado prorroga legal alguna. Que es falso rechazando, que SERGIO D´ ALONZO TOTH, necesite el inmueble para que lo ocupe su hijo VICENTE EDUARDO D´ALONZO FIORITO, que su intención fue de vender el inmueble. Que en una oportunidad me ofreció en venta el inmueble. Señala que se encuentra en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que en su cláusula tercera señala el tiempo de duración de un año, pudiendo prorrogar por igual periodo de tiempo, siempre que una de la parte notifique su voluntad de rescindir el contrato. Aduce que es falsa la afirmación de los demandantes, de que vencido el contrato de dejo transcurrir la prorroga legal. Que le correspondía dos años de prorroga legal. Que el contrato tenia el 01 de agosto del 2007 y que según el Artículo 38 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios. Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de desalojo. Solicito un lapso de dos años de prorroga legal.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se evidencia de la lectura del libelo de demanda, que la acción intentada en el presente juicio fue fundamentada en desalojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal b, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (omissis).
La parte atora en su escrito libelar, alega haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha 30 de julio del año 2006, con la ciudadana PAOLINA DE MANGANO, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nº 10-A, situado en la planta décima del edificio Los Pinos, Ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de documento privado debidamente firmado por las partes.
Afirmando el actor, que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración determinada de un año, firmado el último en fecha 30 de julio de 2006, por un año, dejando transcurrir, el lapso de prórroga legal a favor de la arrendataria y ésta continuó ocupando el inmueble, por lo cual la duración de la relación arrendaticia pasó a ser indeterminada.”
Ahora bien, de la lectura realizada al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue consignado junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la presente acción, se estableció en la cláusula “Tercera” expresamente establece lo siguiente:
Cláusula tercera: “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (1) año contado a partir del día primero de agosto del 2006, hasta el primero de agosto del 2007, prorrogable por igual periodo de tiempo, a menos que una de las partes dé aviso a la otra su intensión o voluntad de rescindir del presente contrato, la cual será enviada en forma expresa con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de éste contrato.”
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
Ahora bien, ateniéndonos al propio texto de la convención pactada, resulta claro que las partes signatarias de la convención escrita, previeron la factibilidad de prorrogar el contrato de arrendamiento más allá del término de un año fijado en el texto del convenio suscrito, sin evidenciarse de la lectura de la cláusula descrita que hubiese impuesto limitación alguna a la prórroga estipulada, de lo que se desprende, que la única forma de poner fin a dicha relación arrendaticia, sería la manifestación expresa de voluntad de cualesquiera de las partes contratantes de no continuar formando parte de dicha relación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo DETERMINADO y el mismo se ha prorrogado o renovado por periodos consecutivos, tal y como se expuso anteriormente; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo anterior se deduce en el caso bajo estudio, que entrando en vigencia el contrato de arrendamiento celebrado, en fecha primero (01) de agosto del año 2006, el plazo de duración del mismo venció el primero (01) de agosto del año 2007, operando a partir de esa fecha una prorroga nuevamente del contrato hasta el primero de agosto del año 2008, y una nueva prorroga desde el primero del agosto del 2008 hasta la presente, siendo evidente que a la fecha de interposición de la demanda y aún en los actuales momento, el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, pues no consta en autos que alguna de las partes contratantes hayan manifestado de forma expresa, por escrito, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, según lo acordado en su cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por lo que en tal sentido es claro, que encontrándose vigente el contrato de arrendamiento suscrito, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo DETERMINADO y el mismo se ha prorrogado o renovado por periodos consecutivos, tal y como se expuso anteriormente. ASI SE DECIDE.
En tal sentido resulta forzoso para este Tribunal, señalar que aunque fue admitida la presente demanda a los efectos del derecho a la justicia y al debido proceso, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; en efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y como consecuencia de lo anterior, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal. Salvo mejor criterio, ésta demanda por desalojo, debe ser declarado inadmisible. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano SERGIO D´ ALONZO TOTH, suficientemente identificado supra, contra la ciudadana PAOLINA DE MANGANO, anteriormente identificada, en consecuencia:
PRIMERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.
SEGUNDO: Se Condena a la parte demandante perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.

El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2141