REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de enero de 2009
198° y 149°
EXP-N° 2131
PARTE DEMANDANTE.
Ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVERA DESPUJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 9.382.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.699.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula identidad Nº 3.658.685
MOTIVO: DESALOJO
SINTESIS.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…En fecha diecinueve de 19 de Septiembre de 2002 celebré con la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ… un contrato de arrendamiento de conformidad con instrumento otorgado en forma Autentica ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 80, Tomo 103, de fecha 19 d septiembre del año 2002,…se estipulo que el contrato tendría una duración de un año (1) fijo contados desde su fecha de inicio, esto es, desde el día 15 de septiembre de 2002, hasta el día 15 de septiembre de 2003, cuyo objeto lo constituía un inmueble una casa para habitación familiar signada con el N° 108, situada en el LOTE 11, en el desarrollo Sylvia Sofía, II etapa, en la avenida Adonai Parra, sector Campo Móvil, en esta ciudad de Barinas,… Igualmente se acordó un canon arrendaticio de doscientos cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs.250.000,00) para la época,…pagaderos por mensualidades vencidas en los cinco (5) primeros días de cada mes, y que la falta de pago oportuno de una o más mensualidades vencidas daría lugar a la resolución inmediata y solicitar la desocupación inmediata del inmueble… Ahora bien, en la referida relación arrendaticia operó la tácita reconducción, pasando esta relación contractual en consecuencia a ser de tiempo INDETERMINADO. El caso es, ciudadana Juez, que la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ,… ha incumplido con las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento anteriormente descrito, específicamente en su cláusula segunda la cual expresa textualmente “TERCERA: “El canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.250.000,00) mensuales…” la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ, ya identificada, ha cesado en el pago del canon arrendaticio desde el periodo mensual correspondientes al 16 de agosto al 15 de septiembre de 2003, habiendo resultado a la fecha completamente inútiles todas las gestiones encaminadas a obtenerlo de manera amistosa,… en consecuencia para la presente fecha, la arrendataria ya identificada, ha dejado de pagar a mi favor los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2003, 16 de septiembre al 15 de octubre de 2003,… esto es, un total de cincuenta y ocho (58) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, que a razón de doscientos cincuenta Bolívares (Bs.250,00) cada una, equivalen a un total que la arrendataria me adeuda de plazo vencido de catorce mil quinientos Bolívares (Bs.14.500,00) por concepto de los referidos cánones de arrendamiento insolutos…El anteriormente incumplimiento de la identificada arrendataria configura en la causal de DESALOJO contemplada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…Es en fuerza de lo anteriormente expuesto que, procediendo en aplicación de la precitada norma legal, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 del citado instrumento legal… ocurro ante su competente autoridad con la expresa finalidad de demandar formalmente, como así lo hago en este acto, a la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ,… para que convenga, o así lo declare expresamente ese Tribunal en la definitiva que recaiga, en lo siguiente: PRIMERO: En que son ciertos los hechos señalados… SEGUNDO: En que la demandada proceda al desalojo inmediato del inmueble arrendado,… Hago reserva expresa de mi derecho a accionar contra la demandada para obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados…En aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00)…” .
En fecha 31/07/2008, dicta auto el tribunal declinando competencia en razón de la cuantía, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 08/08/2008, cursa auto del tribunal donde se ordena remitir con oficio las actuaciones al tribunal distribuidor Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Barinas y se libro oficio 371.
En fecha 13/08/2008, cursa auto de distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Barinas, y en fecha 14/08/2008, fue recibida la presente demanda mediante auto.
En fecha 14/08/2008 cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda, y libraron oficio N° 1248, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiéndole copias certificadas de todas las actuaciones por motivo de razón del

Conflicto negativo de competencia.
En fecha 27/11/2008, cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde reciben mediante oficio N° 1725, en donde remiten copia certificada de la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en donde declara competente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, para conocer la presente demanda.
En fecha 27/11/2008, cursa oficio N° 1669, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo expediente contentivo de demanda de Desalojo.
En fecha 05/12/2008, cursa auto de este Tribunal en donde procede a admitir la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 08/01/2009, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, debidamente firmado.
En fecha 13/01/2009, cursa diligencia del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVERA DESPUJUS, en donde otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicios JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA y GRISELL DAYANA OJEDA APONTE.
En fecha 16/01/2009, cursa escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.699, siendo admitido mediante auto de fecha 19-01-2009.-
CUADERNO DE REGULACION DE COMPETENCIA.
En fecha 14/10/2008, cursa oficio N° 202, del Juez Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dirigido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en donde cursa copia certificada de todas las actuaciones por motivo de razón del conflicto negativo de competencia, el cual corre inserto a los folios (03 al 24) del



presente cuaderno.
En fecha 15/10/2008, cursa la secretaria Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en donde dan por recibido la regulación de competencia.
En fecha 31/10/2008, cursa auto del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en donde difiere el pronunciamiento de la decisión por un lapso de nueve días.
En fecha 17/11/2008, cursa decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en donde declara competente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer la presente causa.
En fecha 18/11/2008, se libro oficio N° 1725, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Barinas, y oficio N° 1726 dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas.
En acatamiento a decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes de fecha 17/77/2008, donde declara que la competencia por la cuantía para conocer del presente juicio, el cual le corresponde es a éste Juzgado Segundo de Municipio. En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
I
La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el 33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho. Así se decide.


En tal sentido establece, el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
Así mismo señala, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
II
Conforme al libelo de demanda presentado, fundamenta su pretensión la parte actora es el DESALOJO del inmueble, consistente en una casa de para habitación familiar, signada con el N° 108, situada en el LOTE 11, en el desarrollo Sylvia Sofía, II etapa, en la avenida Adonai Parra, sector Campo Móvil, en esta ciudad de Barinas fundamentando su de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en
Cualesquiera de las siguientes causales., a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Ahora bien, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar señala que la relación arrendaticia surgió a través de contrato de arrendamiento otorgado en forma autentica ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 80, Tomo 103, de fecha 19/09/2002. el cual suscribió con la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ, y que el tiempo de duración alegando estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, según por lo cual ha de concluirse que, la parte actora escogió correctamente su acción conforme la Ley que rige la materia. Así se decide.
Observa este Tribunal que, en la, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.



Con relación al primer supuesto exigido por la norma in comento, esta Juzgadora observa que, en el caso de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 ejusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que, la pretensión del demandante va dirigida que por vía jurisdiccional se resuelva la acción de Desalojo, que según afirma la parte actora se celebró bajo contrato de arrendamiento autentico celebrado entre la actora y la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ, La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los Artículos 1.592 del Código Civil y en el Articulo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA a la parte accionada y ASI SE DECIDE.
III
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la

confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante.
En consecuencia se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado de forma autentica, entre la Arrendadora y la Arrendataria, que la duración del presente contrato lo establecieron según se desprende de la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, de un años, contados a partir quince (15) de septiembre del año dos Mil Dos (2002), pudiendo ser prorrogado por un lapso de un año. Y que la demandada no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y que el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte de la demandada, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, daría derecho a el arrendador a considerarlo resuelto.
La parte actora presentó en la oportunidad legal, promovió el valor y merito del documento de contrato de arrendamiento el cual cursa a los folios 04 al 07, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con la pautado en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar la cualidad de la demandada arrendataria, las obligaciones contraídas, la duración del contrato de arrendamiento, el objeto de la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento. Lo cual constituye que la actora cumplió con las condiciones establecidas en el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, encontrándose insolvente durante la relación arrendaticia, lo cual no fue contradicho por la demandada, mediante ningún medio probatorio. Así se decide.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y la arrendataria, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que la demandada de autos violó el contrato establecido
por ella y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades, correspondiente desde el año 2003 hasta el año 2008. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que la demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda DESALOJO, incoada ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVERA DESPUJO, contra la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ., suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble una casa de para habitación familiar, signada con el N° 108, situada en el LOTE 11, en el desarrollo Sylvia Sofía, II etapa, en la avenida Adonai Parra, sector Campo Móvil, en esta ciudad de Barinas, objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega al ciudadano, JOSE ALEJANDRO RIVERA DESPUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.305, o de su apoderado judicial.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

SONIA FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2131
SFC/Yesika