Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006144
ASUNTO : EP01-R-2009-000001

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA ABG. ROBERTO ZAMBRANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCÁN FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: JESUS ANDRES OSORIO MOLINA.

VICTIMAS: MIGUEL EDUARDO GALIANO FARIAS (OCCISO); MIGUEL ISAIAS GALIANO Y BEATRIZ DEL CARMEN FARIAS (PADRES DEL OCCISO).

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 in fine del Código penal (en ejecución de un robo) en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 ejusdem, 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 06


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ROBERTO ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS ANDRES OSORIO MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 17/11/2008, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis…PRIMERO: En cuanto a la excepción de solicitud de nulidad de las actuaciones este tribunal en fecha 03-10-08 las declara sin lugar por cuanto en actas que cursan a los folios 104, 105 y 106 cursa el acto de imputación de hechos al ciudadano imputado en sede previa a la acusación del escrito acusatorio cumpliendo con el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y 130, 131 así como el 125 numeral 1 y 9 del COPP. En relación a la excepción del incumplimiento de requisito de procebilidad para intentar la acción se declara sin lugar por cuanto no se señala que requisito de procebilidad puede haberse violado, según la excepción opuesta donde se señala que es el artículo 29 numeral 4 literal E, el cual no se refiere a causales de excepciones. En cuanto a que se decrete el Sobreseimiento este tribunal declara sin lugar dicha solicitud en virtud de que la acusación cumple con los requisitos de ley. En relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la errónea calificación jurídica a que se refiere el escrito de excepción este tribunal mantiene la calificación jurídica por cuanto los hechos encuadran dentro de los delitos imputados a dichos ciudadanos, es todo. Así se decide. SEGUNDO: Se admite la acusación Fiscal en contra de los acusados JESUS ANDRES OSORIO MOLINA y MANUEL ANTONIO PAREDES MORELOS antes identificados, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a los medios de pruebas admite totalmente las testimoniales y las documentales, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 326 del COPP. Y la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado, MANUEL ANTONIO MORELO PAREDES a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a acusados JESUS ANDRES OSORIO MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. Se acuerda abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 73 del COPP con respecto al acusado MANUEL ANTONIO MORELO PAREDES. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por ser procedente. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre los acusados; en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. …Omissis…..”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ROBERTO ZAMBRANO., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS ANDRES OSORIO MOLINA, estableció en su escrito de fecha 20/11/2009, lo siguiente:

“…Omissis…que estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia alo establecido en el artículo 447.4 y 447.5 5 ejusdem, procedo a intentar recurso de apelación PARA QUE SEA OIDO POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BARINAS, del auto del 17 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Control N° 06…Omissis..”.

Infiere el recurrente en el Capítulo que señala como DEL AUTO RECURRIDO, lo siguiente:

“...Omissis...El auto del cual se discrepa a través del presente recurso entre otras cosas, dispuso el pase a juicio de mi defendido con la siguiente calificación jurídica: “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 in fine del Código Penal (en ejecución de un robo)…ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, como coautores de acuerdo al artículo 83 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores…Omissis…” .
“…Omissis…Posteriormente y en el acápite: “AUTO DE APERTURA A JUICIO. Hechos y circunstancias objeto de la audiencia preliminar,” pasa a distinguir las pruebas ofrecidas por la Fiscalía atribuyéndoles valor probatorio como si de una sentencia definitiva se tratara. Lo anterior se hace notar, no por nada en particular, sino para resaltar la inutilidad del análisis y valoración de pruebas dadas, así como la escasa técnica usada para la confección del auto en cuestión, el cual se permite incluso valorar pruebas como si de una condenatoria se tratara…Omissis…”.

Manifiesta el recurrente en el Capítulo que denomina como DE LA ERRONEA CALIFICACIÓN PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL POR LA FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL HECHO, que:

“…Omissis…Por cuanto el Auto de Apertura Juicio es recurrible en lo que atañe tanto a la falta de admisión de una o varias pruebas, como a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos del 16 de septiembre de 2004 en el expediente 04-1464 y en el 20 de junio de 2006 en la causa N° 04-2599, despejo el draconiano criterio de prohibir la interposición de recursos contra el auto de apertura. En consecuencia y para no tomar tediosa la lectura de este recurso, hago míos mutatis mutandi los criterios plasmados en dichos fallos en cuanto favorezcan a mi defendido. En efecto la juzgadora atribuye erróneamente a mi defendido la calificación jurídica de homicidio en el curso de un robo agravado, con el delito de robo agravado tipificados ambos en los artículos 424 y 458 respectivamente del Código Penal…Omissis….”.


Y por último en el capítulo que menciona como PETITORIO, solicita que:

“…Omissis…1) Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación con toda la fuerza que de él emane. 2) Se anulen todas las actuaciones practicadas por el órgano infractor en base a los argumentos de escrito, o mero derecho que se explanaron supra. 3) De prosperar lo anterior, se le imponga entonces, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que trae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido que hará escrito y cabal cumplimiento de cualquier disposición que se haga en tal sentido, dado que él es el principal interesado en aclarar tan escandalosa situación, sugiriendo la acreditación de fianza personal, o la presentación incluso diaria a la sede del Tribunal que esta Corte designe…Omissis…”.


Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, y 437, señalan lo siguiente:

“Omissis. Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos… Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión… Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;… b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente… c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. omissis”

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado en fecha 17/11/2008 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, la Sala aprecia, que el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, establece; que cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del referido Código o de la Ley, la Corte podrá declarar Inadmisible el recurso. En el caso que nos ocupa, por tratarse de un auto de apertura a juicio dictado al admitirse la acusación ante las partes, por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es inapelable. Obsérvese, que la referida Norma Procesal Penal señala lo que debe contener tal decisión, lo que significa que si la misma contiene lo estipulado como requisitos necesarios, no puede ser recurrida; y siendo que de una revisión previa por parte de la Sala se determinó el acatamiento de los mismos; más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, entre otras cosas dejó establecido:

“Omissis. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público;…Omissis”

Es por lo que, esta Instancia Superior, atendiendo a los dispositivos legales referidos y al criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, antes trascrito, debe declarar la inadmisibilidad de la decisión del auto de apertura a juicio de fecha 17/11/2008; atendiendo a lo dispuesto por el artículo 437 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la misma sentencia que antes se citó, donde entre otros aspectos dejó asentado:

“Omissis. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de pruebas, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal – siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes - , ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior - , a reafirmar su inocencia…Omissis”
y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA: INADMISIBLE por inimpugnable el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERTO ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del imputado JESUS ANDRES OSORIO MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/11/2008, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones.

DRA. MARIA VIOLETA TORO

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEXIS PARADA PRIETO DRA. FANISABEL GONZALEZ


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES
(PONENTE)

JEANETTE GARCIA


SECRETARIA


Asunto N° EP01-R-2009-000001
MVT/APP/FG/JG/mm.