REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2009-000002
ASUNTO : EG01-X-2009-000001

PONENCIA DRA. MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Marco Aurelio Gómez Montilla.
Victima: Francisco José Palencia.
Defensor: Abg. Marco Aurelio Gómez Montilla
Motivo: Inhibición de la Jueza de Apelaciones,
Dra. Fanisabel González.
Procedencia: Corte de Apelaciones.

Vista la inhibición de fecha 12 de Enero de 2009, planteada por la Dra. Fanisabel González, en su condición de Jueza Temporal de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la Causa N° EP01-R-2009-000002, en base al Artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

El referido Artículo 86, establece:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Ordinal 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; …”

Ahora bien, la Dra. Fanisabel González, basa su inhibición en la citada norma legal, manifestando:…”De la revisión efectuada en la causa principal N°: EP01-P-2005-008758, en la que aparece como Acusado el ciudadano Marco Aurelio Gómez, se observa que emití opinión al haber suscrito la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 en fecha 05/08/08, que consta inserta a los folios cuatrocientos setenta y siete (477) al cuatrocientos ochenta y cinco (485), del presente asunto, y publicada en fecha 24/11/2008, que consta inserta a los folios cuatrocientos noventa y siete (497) al quinientos cuarenta y siete (547), mediante la cual se absolvió al ciudadano Marco Aurelio Gómez, de la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta en su oportunidad al acusado de autos; es por lo que considero obligatorio INHIBIRME DE CONOCER, ya que esta circunstancia podría afectar la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; inhibición ésta que planteo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”


Por ello, esta Sala considera que la referida Jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Fanisabel González, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia al Asunto EP01-R-2009-000002.

La Jueza Presidenta Temporal, El Juez de Apelaciones,


Dra. María Violeta Toro Dr. Alexis Parada Prieto
Ponente

La Secretaria,

Abg. Jeanette García


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.,



Asunto: EG01-X-2009-000001
MVT/APP/JG/bypa.