REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001271
ASUNTO : EP01-R-2008-000108


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.

Acusados: Eduar Arenas Araque,
Jener Emiro Sánchez Guerrero,
Manual Antonio Sánchez Guerra
Y Diosemel Sánchez Guerrero.

Victima Vicente Elías Quintero Méndez.

Delitos: Secuestro en grado de Coautoría y
Ocultamiento de Arma de Fuego.

Defensa Privada: Abgs. Carlos Romero Alemán.
Y Carlos David Contreras.

Parte Fiscal: Fiscal 3° del Ministerio Público
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria

Por sentencia publicada en fecha 29/09/08, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron condenados los acusados Eduar Arena Araque, Janer Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra y Diosemel Sánchez, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Vicente Elías Quintero Méndez y del Estado Venezolano.

En fecha 26.10.08 los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de Defensores Privados de los acusados de autos, interpusieron el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la representación fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26/11/08 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 03/12/08, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18.12.08 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia de la comparecencia de los Defensores Privados Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras, los acusados: Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero y Eduar Arena Araque, previo traslado desde el Internado Judicial de Barinas, la víctima Vicente Elías Quintero Méndez y de la ausencia de la Representación Fiscal. Se aperturó el acto, y se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Carlos Romero Alemán, quien solicitó se analice lo referente al capítulo de la aplicación de la pena, y que sea declarado con lugar el recurso, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos David Contreras, el cual solicitó se declare la nulidad del juicio y se realice ante un Tribunal diferente al que pronunció la sentencia y se revise el cálculo de la pena con la cual fueron condenados sus defendidos. Por su parte los acusados de autos Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, manifestaron ser inocentes de lo que se les acusa, el acusado Diosemel Sánchez Guerrero, manifestó “en el trayecto del juicio nunca se tomó en cuenta el testimonio de mi esposa, espero que se haga justicia y que hagan la cosa bien” y el acusado Eduar Arena Araque expuso: No me parece justa esa Sentencia. Oídas las exposiciones de las partes, esta Alzada se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 procesal, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentaron lo siguiente:

Manifiestan, que de conformidad con lo establecido en los artículos 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 Ejusdem; este último que trata sobre control de la Constitucionalidad; denuncian la flagrante violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y transcriben el mismo. Continúan que se violentaron los artículos 197, 199,190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega, que no existe “Orden de Allanamiento”, ni acta de registro para introducirse en la Finca Niña Luz, Sector Agua Blanca, Parroquia Barinitas Estado Barinas (señalan como referencia la tesis del árbol del fruto podrido y el efecto cascada, que anula todos los actos posteriores a la práctica de actos nulos de nulidad absoluta), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y lo transcriben; es por esto que solicitan a esta Corte de Apelaciones que se pronuncie acerca de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la presente causa.

Siguen agregando, que existe una grave irregularidad en la presente causa, ya que la publicación de la sentencia que recurren fue publicada extemporáneamente, diez meses y medio después de concluido el juicio, lo que es violatorio el artículo 365 procesal y el debido proceso, ya que el retardo injustificado se violatorio del principio de inmediación y concentración, que por el transcurso del tiempo es comprensible el olvido, máxime cuando no se llevó un registro fiel de conformidad con el artículo 334 procesal.

Solicitan en este punto previo, la libertad inmediata de sus defendidos ya identificados, por demostrarse y comprobarse la flagrante violación de derechos constitucionales y de igual manera se estaría privando de libertad ilegítimamente e incurriendo en detenciones inconstitucionales a sus patrocinados; igualmente que esta Alzada se pronuncie acerca de este planteamiento como punto previo, resuelva acerca de la libertad en este acto y consecuencialmente la nulidad del juicio realizado y de la sentencia.


Como Primera Denuncia, plantean los apelantes, que en lo que respecta a la falta de motivación existe infracción del artículo 452 ordinal 2°, en concordancia con los artículos 22, 198 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Indican que es requisito y elemento fundamental en toda sentencia con ocasión de un juicio oral y público, una descripción detallada y precisa del hecho que el Tribunal da por probado, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se han producido estos hechos. Ese análisis de todas esas circunstancias es lo que va a permitir establecer la convicción que tuvo el Tribunal para emitir su juicio de valor sobre el caso en estudio. Debe existir una exacta correspondencia entre el hecho descrito con las pruebas y por supuesto con la calificación jurídica que en definitiva va a establecer el injusto penal y el reproche a la conducta enjuiciada. La motivación de la sentencia, entendida como esa correspondencia entre el hecho enjuiciado, las pruebas debatidas y la calificación jurídica, la visualizan como una línea lógica del pensamiento con un hecho concreto que se analiza y se prueba. Esta acción del Juez, viene a convertirse en un acto, si se quiere utilizar la expresión, matemático. Una cosa es consecuencia de la otra. Al no estar presente esa línea de pensamiento perfectamente hilvanado con el hecho enjuiciado, con lo debatido en el juicio oral; o si no se ha señalado con precisión lo que el Tribunal da por probado, están en presencia de una inmotivación de la sentencia por contradicción o ilogicidad manifiesta. Es por ello que la sentencia recurrida en la narración de los hechos, adolece de este vicio de inmotivación, al no precisar concretamente la manera como formó su convicción, para declarar sin lugar o simplemente obviar o desestimar muchas de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el desarrollo del debate por parte de la defensa; ya que solo se limitó a valorar algunas de las pruebas.

Continúa en la primera denuncia, en cuanto a los que guardan vinculo parental con el imputado o con el acusado (ordinal 1°, artículo 224 Código Orgánico Procesal Penal), están incluidos en la excepción de declarar, y para que su testimonio sea válido, éste debe ser rendido sin juramento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, requisito que fue cumplido al momento de deponer en el juicio oral y público, ya que se le hizo la advertencia constitucional y la misma fue rendida sin juramento. Observan que la recurrida en su análisis se retrotrae a situaciones jurídicas procesales ya superadas, por cuanto esta presunción de favorecimiento solo lo contemplaba el artículo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. De allí que la recurrida aplica criterios inquisitivos no cónsonos, con los principios que en la actualidad regulan la normativa adjetiva penal. En cuanto a que el testigo haya tenido conocimiento del hallazgo de la victima o del fallecimiento de algunas personas en el enfrentamiento que ocurrió al momento del rescate de la víctima, ésto no le quita verosimilitud a la deposición del testigo, por cuanto guarda relación con lo que ya había declarado en la entrevista que le realizaron en la sede del CICPC, su declaración está corroborada con las declaraciones de los funcionarios Remick Gutiérrez y Lennin Rodríguez, quien admiten y reconocen que antes de introducirse en la casa de la finca niña luz, ingresaron a la casa de Carmen Antonio Sánchez Guerrero; y que para esta acción tampoco contaban con orden de allanamiento, de lo anterior se deduce que la sentencia apelada incurrió tanto en los vicios de inmotivación por contradicción, con quebranto del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es incongruente con los hechos que da por probados los cuales no corresponden con los que fueron objeto del proceso y con lo enumerado anteriormente se evidencia que no existe correspondencia entre el dispositivo del fallo, con los hechos debatidos y probados en la audiencia oral y pública. De allí que la correcta valoración del testimonio de Carmen Antonio Sánchez Guerrero, modificaría el fallo apelado, por cuanto demuestra la verosimilitud de la declaración del acusado Diocemel Sánchez Guerrero, dando una visión de cómo ocurrieron los hechos total y absolutamente diferentes a lo indicado por la recurrida. La sentencia recurrida adolece de Inmotivación, cuando pasa a condenar por los delitos de ocultamiento de arma de fuera y secuestro, previstos y sancionados en los artículos 274 y 460 del Código Penal vigente; sin previamente realizar un análisis valorativo, circunstanciado y pormenorizado de los hechos, circunstancias, elementos jurídicos y esto precisamente se realiza, explicando las pruebas que demuestran la comisión del hecho punible y en contra de cuál de los imputados, para que con dichos elementos y una vez concatenados con otra diversidad de pruebas, lleven a la convicción del juzgador a determinar la responsabilidad de determinado imputado, sin embargo, nada de esto ocurrió en la sentencia recurrida. Ya que, lo que ciertamente la recurrida lo que hizo, fue pasar a valorar determinadas pruebas, utilizando criterios muy propios y subjetivos para la exclusión de algunas ofrecidas por la defensa y sin determinar cuál de las pruebas era la demostrativa de los hechos punibles, ni tampoco señala en contra de cuál de los acusados y pasó directamente a condenar a cada uno de ellos, por la comisión de los delitos antes referidos.

Sigue con la Segunda Denuncia, que la recurrida, desde el inicio del juicio parte de una falsa y errónea apreciación de la realidad de los hechos, por cuanto si se debe estimar que el rescate se produce a una distancia considerable de la finca niña luz, lugar que dos (02) horas antes habían sido aprehendidos los hoy, condenados y en un lugar distante donde se encontraban los cambuches, fueron localizadas unas armas de fuego y dos (02) granadas fragmentarias y éstas si estaban muy cercanas, inmediatas, a las personas que resultaron fallecidas en el enfrentamiento, mal puede entonces la recurrida establecer como probado y demostrado que los acusados podían ser autores o responsables del delito de ocultamiento de arma de guerra, ya que al momento de su detención no le fueron incautadas ningún arma y en la vivienda o en algún lugar inmediato o cercano a ésta fueron encontradas dichas granadas fragmentarias y ésto lo corrobora, además de la inspección ya referida, la deposición en sala de la mayoría de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en afirmar que las granadas fragmentarias se encontraban dentro de un koala y éste a su vez, cercano a uno de los fallecidos. Continúa diciendo que ha quedado claro en el debate el lugar de hallazgo de esas granadas fragmentarias y las mismas no estaban ocultas, sino guardadas en un koala, propiedad de uno de los fallecidos. Lo que permite deducir que eran artefactos no ocultos, como máxime que la misma víctima señala, que en varias oportunidades las logró visualizar y las mantenían colgadas, lo que desvirtúa totalmente la falsa apreciación de la recurrida y por ende la errónea calificación jurídica en su sentencia cuando condenan a sus defendidos como autores del delito de ocultamiento de arma de guerra.

En la segunda denuncia continúan diciendo, que los hechos que el Tribunal estima acreditados, indica que: “Las personas que fallecieron al igual que las personas que se encontraban en la casa de la finca niña luz, eran quienes mantenían en cautiverio a la víctima”, dado que estas personas se cambiaban de turno o se relevaban y llevaban los alimentos para ellos mismos y para la victima, desde la casa de la finca, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados. Esta afirmación de la recurrida, no tiene ningún soporte probatorio, ya que en el transcurso del debate del contradictorio, solamente es la victima Vicente Elías Quintero, y transcribe lo narrado por el mismo; esta declaración la recurrida le da toda la verosimilitud y veracidad, analizan dentro del contexto que se produce y con las demás pruebas que se debatieron en el juicio oral y público. Refiere la víctima que en el momento de su rescate se produjo un intercambio de disparos múltiples y que inmediatamente lo llevan a una casa, que se presume sea la de la finca, esto es, a una distancia de una hora y media a dos horas, a gran velocidad y en la vivienda observa a una señora y a unos muchachos que estaban hincados y vendados en la grama. Con esta sola indicación es suficiente para la recurrida establecer que la víctima reconoció a las otras personas que supuestamente lo cuidaban. Esta declaración se produce a casi un año y medio después de ocurrido el secuestro, su deposición no guarda ninguna similitud con la entrevista que rindiera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 21 de Mayo de 2006, a pocas horas de haber sido liberado. Citan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; que la recurrida al pretender que la sola manifestación en juicio de algo que ocurrió un año antes, tenga la certeza suficiente para establecer dicho reconocimiento. Es importante destacar que durante la fase de investigación jamás se realizó acto de reconocimiento, tampoco es cierto como lo manifiesta la recurrida, que los funcionarios actuantes fueron contestes con la víctima, al indicar que los cuatro aprehendidos eran los que se turnaban o relevaban en la custodia. Además existe contradicción entre el dicho de la víctima quien manifiesta que fue llevada a la casa, con la de los funcionarios, específicamente José Antonio Vargas y Luís Antonio Noguera, quienes contrariamente al dicho de la víctima, señalan haberlo llevado del sitio del rescate directamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que quedaría demostrada la infracción contenida en el artículo 452 ordinal 2°, en lo que respecta a la inmotivación por contradicción; en concordancia con el numeral 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguen con la Tercera Denuncia, que la sentencia recurrida valora en forma total la declaración del indicado funcionario, señalando que su testimonio tiene coincidencia con los hechos narrados, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración sin ambigüedad, ni contradicciones y que le otorga pleno valor probatorio y además que es conteste con lo manifestado por la víctima “en cuanto a que las personas que resultaron detenidas, formaban parte del grupo de personas que lo mantenían en cautiverio, como cambiaban de turno y como llevaban diariamente la comida”. Lo anterior asentado por la recurrida es contradictorio y no se corresponde con lo manifestado por este testigo, tal como consta en el acta de celebración del juicio oral y público, de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual señala: que lo condujo una persona que admitió que había participado en el secuestro y que estaban en el cambuche, igualmente que la señora que preparaba la comida era la esposa del ciudadano Janner, ella no tenía conocimiento para que era la comida, de allí que en su deposición jamás señaló que las personas detenidas formaban parte del grupo que lo mantenía en cautiverio y que cambiaban de turno y que todas estas personas le llevan diariamente la comida; que en cuanto a la relación de llamadas en los teléfonos presuntamente incautados en los cuales supuestamente tenían en su directorio una relación con los números que fueron procesadas las llamadas y que el teléfono de Janner era el que estaba registrado a nombre del Sr. Araujo, que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público ninguna prueba o experticia que indicará esos particulares, como tampoco experticia que señalaran los números de abonados a los cuales correspondían esos teléfonos y que tampoco fue debatido en juicio nada que evidenciara la existencia de esa relación de llamadas así como tampoco la comprobación de los números abonados pertenecientes a esos teléfonos y que pudieran estar relacionados con la investigación. La indicación que realiza el funcionario Vargas en cuanto unos presuntos objetos incautados resulta ser falsos a la luz de los existentes en autos y de lo debatido en el juicio oral y público. Se llega a esta conclusión con la inspección 0933, del 21 de Mayo de 2006, la cual fue incorporada para su lectura y donde los funcionarios actuantes que realizan la inspección lo hacen y transcriben lo expuesto por el funcionario. Esta es la única inspección en relación a la vivienda que cursó en la causa y fue debatida en juicio y en la oportunidad en que prestó su declaración el funcionario Frederick Meza Díaz.

Siguen manifestando en la Tercera Denuncia, que la mayoría de los dichos de este testigo, son referenciales aludiendo siempre una supuesta información y autorización del presunto propietario de la finca quien presuntamente los había autorizado para ingresar y quien presuntamente les había dado la información sobre el teléfono, pero que este testigo de la fiscalía ofrecido en la oportunidad legal, nunca declaró en el debate por lo que los dichos de este testigo y los otros funcionarios actuantes que aluden los mismos hechos en relación con el Sr. Araujo, no se le puede atribuir valor probatorio, por cuanto sus dichos referenciales no fueron ratificados por el presunto emisor de la información original: b) En relación a la valoración del testimonio del funcionario Luís Antonio Noguera Devia. Se debe aplicar en todas y cada una de sus partes, todos los argumentos esgrimidos con el funcionario anterior, ya que en igual forma coincide con los dichos del mismo; contradiciendo de esta manera la sentencia recurrida, c) En cuanto al testimonio del funcionario Lenin Alberto Rodríguez Vielma, fue valorado en su totalidad por la recurrida indicando que la comprobación de ese testimonio con los demás testigos, se apreció coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en que se practica el procedimiento, “razón por la cual le otorga pleno valor probatorio”. Y señalan que este testigo es referencial en cuanto a la información que los funcionarios de Sabaneta le expresaron relación con el dueño de la finca, lo que ambos casos, no puede valorarse ya que, el presunto dueño de la finca jamás rindió testimonio en el debate. No es coincidente con los demás testimonios; que es importante de esta declaración que confirman “…que antes de llegar a la finca entrevistaron a una pareja”, lo que corrobora lo dicho de carmen Antonio Guerrero Sánchez y lo declarado por Diocemel Sánchez Guerrero, tampoco expresa en su declaración el testigo Rodríguez Vielma el que las personas que resultaran detenidas en la casa formaran parte del grupo de personas que mantenían en cautiverio a la víctima y como se relevaban de turno y como llevaban diariamente la comida, el testigo señaló que se entrevistaron “…con el encargado de la finca y el dijo que no quería meterse en mas problemas y que el sabía donde estaba secuestrado e indicó donde se encontraba la víctima. Que se debe aplicar en todas y cada una de sus partes, todos los argumentos esgrimidos con el funcionario anterior, ya que en igual forma coincide con los dichos del mismo; contradiciendo de esta manera la sentencia recurrida; d) En cuanto al testimonio del funcionario Remick Gutiérrez, lo valora la recurrida en cuanto a la experticia que realizó a un teléfono celular, en esto la defensa no tiene objeción. Pero en lo que no se puede estar de acuerdo porque no corresponde a la verdad de los hechos y la declaración que rindió el testigo es que con esa prueba, se demuestra la existencia de un teléfono celular que resultó “…incautado en el lugar en el cual los acusados conjuntamente con las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate mantenían en cautiverio a la víctima…”. Con este juego de palabras la recurrida pretende señalar que tanto los acusados, como el teléfono presuntamente incautado se encontraban en el mismo lugar en que fue rescatada la víctima, que han dejado establecido anteriormente que el lugar de aprehensión de sus defendidos, se produce en un sitio muy distante al lugar donde fue rescatada la víctima y que en el sitio donde se realizó el procedimiento para el rescate no se encontró ninguna evidencia que vinculara a sus patrocinados con el hecho o hechos ilícitos imputados.

Continúan diciendo en la tercera denuncia, que proceden a analizar la parte de los calificativos por lo cuales se les condenó a sus defendidos, a continuación narran los tipos penales que la recurrida da por demostrado: a) Delito de secuestro en grado de coautoría, artículo 462 del Código Penal: el delito de secuestro de personas, es el tipo penal que está contenido dentro del título X, que se refiere a los delitos contra la propiedad. La acción en este ilícito es secuestrar a una persona, privarla ilegítimamente de su libertad. La consumación se realiza con la lesión a la libertad personal con fines de rescate, aunque no haya lesión al patrimonio. Este delito requiere dolo genérico, o sea la intención de agredir el derecho de libertad personal con una finalidad: obtener lucro por el rescate y también se exige dolo especifico concretado en esa finalidad. De allí que el tipo penal contenga, varios apartes y parágrafos los cuales enmarcan diferentes acciones, conductas y circunstancias que se diferencian notablemente y los cuales contienen penalidades distintas; describen el primer aparte del citado artículo. Y manifiestan que en ninguna de las situaciones anteriores se encuentra relacionados sus defendidos, por cuanto ninguno de ellos ha sido señalado, tanto por los funcionarios actuantes, como por la propia víctima, como participantes en el hecho consumativo; continúan citando el segundo aparte del artículo ya mencionado, manifestando, que de ninguno de estos medios o conductas que configuraría este segundo aparte tampoco se encuentra evidenciado en el curso del debate, o en todo caso, la recurrida en su sentencia debió indicar de manera individualizada que acción o conducta o acción realizaron de manera individual cada uno de los acusados; concluyen con el Parágrafo Primero del mismo artículo, observando que la pena también es diferente al primer y segundo aparte y esto es, porque la conducta o participación en el delito son totalmente diferentes de allí que, si como lo señala la recurrida eran las personas que facilitaban la comida y que custodiaban por razonamiento lógico y al estar excluida su participación en el momento en que fue secuestrado el ciudadano Vicente Elías Quintero, debería en todo caso señalarse como un cooperador inmediato o facilitadotes, pero no solo eso, debe indicarse de manera concreta e individual la conducta que para el sentenciador, le permita determinar el grado de participación en el delito. Esto no ocurrió con la recurrida, quien de una manera genérica, deliberada, sin ningún tipo de individualización y sin establecer el grado de participación de cada uno de ellos en el delito, procedió a calificar los hechos como constitutivos del delito de secuestro en grado de coautoría, por vía de ejemplo, es la misma situación que pudiera ocurrir cuando se condene a una persona como autor responsable del delito de homicidio calificado, sin señalar, las circunstancias calificantes.

Finalizan con la Tercera Denuncia con lo siguiente, que en cuanto al delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en Capítulos anteriores señalan las razones de hecho y de derecho por las cuales la recurrida incurre en error, al establecer, que sus defendidos fueron responsables en la comisión del referido delito. En primer lugar, todos, absolutamente todos, tanto los funcionarios actuantes, como la propia víctima, fueron contestes en afirmar que las dos granadas fragmentarias se encontraron en el cambuche o en el lugar que mantenían en cautiverio a la víctima Vicente Elías Quintero, lugar este que se encontraba a una distancia considerable del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados; en un lugar de difícil acceso, boscoso y montañoso y a una distancia de mil ochocientos metros, o lo que es lo mismo a casi dos kilómetros de distancia. Y que para acceder a él, se requiere un tiempo aproximado de una hora y media a dos horas, igualmente que esta granada fragmentaria se encontró en un koala, el cual estuvo a la vista de todos los funcionarios actuantes y cercanos a una de las personas que resultaron fallecidas en el enfrentamiento. De allí que la calificación jurídica dada, no se corresponden con los hechos debatidos; continúan diciendo que el análisis conceptual que realiza la recurrida para llegar a su síntesis, es que “igualmente quedó demostrado que también falleció un ciudadano de nombre Luís Adolfo Sánchez Guerrero, quien según aprecia este tribunal tiene los mismos apellidos de los acusados”. Esta es una apreciación muy subjetiva del juzgador, por cuanto, en todo caso debe estar apoyado con elementos ciertos de pruebas, los cuales no constan en la causa, ni tampoco fueron nunca ofrecidos, ni debatidos; ya que, no existe ninguna experticia documentológica realizada a las cédulas y licencias encontradas en el lugar de los hechos, por lo tanto esta situación casual de los nombres, no es un elemento contundente de convicción para condenar a nadie.

En el capítulo II, Solicitan a esta Corte de Apelaciones, que pase a revisar el cálculo y cómputo de las penas por las cuales pasó a condenar el Tribunal Mixto de Juicio N° 02; por considerar esta representación que fueron excesivamente altas; ya que, la recurrida en la explicación del cómputo de la pena parte del término medio en adelante, cuando en realidad pudo utilizar para imponer las penas, el término mínimo, ya que ninguno de sus defendidos tienen antecedentes penales y en consecuencia de ello, se trata de delincuentes primarios; hechos éste que no fueron valorados o tomados en consideración por parte de la Juez Presidente. Si se realiza el cómputo tomando los límites mínimos de las penas a imponer, la misma disminuiría considerablemente. Solicitan así sea declarado por esta Corte y rebajada la pena, en caso que no prospere ninguna de las denuncias que acarrean la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

En el Petitorio.

Solicitan sea declarado Con Lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que la pronunció.


A TAL EFECTO LA CORTE OBSERVA:

La decisión recurrida, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De los fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos JANER EMIRO SÁNCHEZ GUERRERO, MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRA, DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO y EDUAR ARENA ARAQUE en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; como lo son OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano Vicente Elías Quintero y en perjuicio del estado venezolano, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en las normas penales para su verificación, tales como haberse producido sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico con el objeto de demandar la entrega de un dinero para su liberación, así como al haberse incautado dos granadas fragmentarias de características, propias de las armas de guerra, acreditándose así la existencia de los delitos acusados por el Ministerio Publico. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 02, de manera unánime considera acreditados son el delito de Secuestro en Grado de Coautoría previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra; el delito de Secuestro prevé una pena establecida entre los limites de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en su término medio el cual equivale a veinticinco (25) años de prisión. El delito de Ocultamiento de Arma de Guerra prevé una pena de cinco (05) a Ocho (08) años, la cual por aplicación del articulo 37 igualmente se toma en su termino medio el cual equivale a Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, De igual modo a los efectos de la pena a imponer debe tomarse en cuenta lo establecido en el articulo 88 del Código Penal venezolano, por lo que siendo la pena a imponer del delito mas grave (25) años de prisión, esta pena debe ser aumentada con la mitad de la pena a aplicar por el delito de ocultamiento de arma de Guerra, es decir tres (03) años y Tres (03) meses, quedando en consecuencia en definitiva la pena a cumplir para los ciudadanos: JANER EMIRO SÁNCHEZ GUERRERO, MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO, Y DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO, es de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y TRES (03) Meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Ahora bien, en razón de la edad del acusado ciudadano Eduar Arena Araque quien no es mayor de 21 años; siendo esta una de las circunstancias que pueden considerarse como atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal numeral 1 del Código Penal, se rebaja la pena al limite mínimo, esto es, veinte (20) años de prisión, por el delito de Secuestro, la cual al ser aumentada por aplicación del articulo 88 con la mitad del termino mínimo del delito de Ocultamiento de arma de Guerra, esto es dos (2) años y Seis (06) meses, queda en consecuencia, la pena definitiva a aplicar en relación al ciudadano Eduar Arena Araque en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide…”


Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

Manifiestan los recurrentes su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada en contra de sus defendidos, denunciando en el punto previo en primer lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 Ejusdem, violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no existió orden de allanamiento, ni acta de registro levantada por los funcionarios policiales para introducirse en la Finca Niña Luz, señalando que cuando la recurrida se pronuncia sobre dicha solicitud de nulidad, la niega y no indica las jurisprudencias del Tribunal Supremo en las cuales se basa, solicitan a esta Corte de Apelaciones que se pronuncie acerca de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la presente causa, la libertad inmediata de sus defendidos.

Esta denuncia interpuesta en el punto previo del recurso de apelación, se refiere a que hubo violación de derechos constitucionales y por ende al debido proceso debido a que no existe en el presente asunto penal una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control y un acta de allanamiento levantada por los funcionarios policiales actuantes, lo que llevó a solicitar la nulidad de las actuaciones ante el Tribunal de juicio, declarado sin lugar por el mismo. En relación a este planteamiento observa esta alzada, que el presente caso, fue conocido en la etapa de investigación por el Tribunal de Control Nº 2, quien en fecha 23.05.06 en la audiencia de calificación de flagrancia, admitió la solicitud fiscal de calificar flagrante la aprehensión, privación judicial preventiva de libertad y aplicar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal a los entonces imputados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque, José Eloy Pérez Monsalve, por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; de Ocultamiento de Arma de Guerra y Secuestro en Grado de Coautoría, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Vicente Elías Quintero y del Estado Venezolano (folios 82 al 87), siendo publicado el auto motivado de las decisiones tomadas por el Tribunal de Control en la audiencia de calificación flagrante en fecha 30.05.06, (folios 117 al 128), observándose que tomó en consideración una serie de actuaciones policiales presentes en la causa entre las cuales están: …”-Acta de recepción de denuncia. De fecha 11 de mayo de 2006, suscrita y recibida por el funcionario: NERIO OJEDA HEREDIA, adscrito a las Fuerzas Armadas Nacional. Guardia Nacional, comando de operaciones, comando Regional Nro. 01. Grupo de anti extorsión y secuestro Nro. 01. -Acta de Informe Policial de fecha 11 de Mayo de 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta.-Memorandum de fecha 10 de mayo de 2006, suscrito por funcionarios suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta. .-Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Mayo de 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta..-Acta de Inspección Técnica Nro. 166, de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta.-Planilla de remisión Nro. 040-06, de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta. - Reconocimiento técnico, de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta.-Actas de Entrevistas suscritas y recibidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta.- Memorandum Nro. 9700-211-1001, de fecha 11 de mayo de 2006, funcionarios suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta..-Oficio Nro. 9700-068-6174, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta, donde se remite al Ministerio Público actuaciones. - Acta de Investigación Policial de fecha 21 de Mayo de 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas…”. Todos estos elementos de convicción fueron analizados por el Tribunal de Control para decretar flagrante la aprehensión de los para ese momento imputados en los delitos referidos. Posteriormente la fiscalía presenta escrito acusatorio en fecha 21.06.06, por los mismos delitos contra los mencionados acusados (folios 146 al 161) de la causa.

Observándose que en fecha 18.09.07, se dio inicio al juicio oral y público, constando en las actas, que se evacuaron diecinueve (19), testifícales de expertos funcionarios policiales y testigos presentados por fiscalía y defensa, ofrecidos en la oportunidad legal y admitidos en la audiencia preliminar, así como la presentación de catorce (14) pruebas documentales, y fue sobre estas pruebas en las que se basó la recurrida para dictaminar su decisión. Siendo oportuno hacer referencia, que los defensores tuvieron el pleno acceso a los mecanismos necesarios y establecidos en la disposición adjetiva penal, así como al control pleno de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, valoradas por la recurrida, para dictaminar su decisión,

Observando la Sala que la juzgadora al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa interpuesta como punto previo, en base a que los funcionarios policiales actuaron sin orden de allanamiento analizó lo siguiente, cita textual:
… ”a tal efecto éste Tribunal toma en cuenta para resolver el planteamiento en primer término que ha quedado acreditado que la aprehensión de los ciudadanos acusados se efectúo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se hizo durante la comisión o perpetración de hechos punibles contemplados en el Código penal venezolano, como son los delitos de Secuestro y Ocultamiento de Arma de Guerra, tomando en cuenta además que la naturaleza de uno de los delitos por el cual se ha llevado el presente proceso penal es de carácter permanente o continuado y de carácter pluriofensivo, como es el caso del delito de secuestro toda vez que el proceso consumativo de este delito se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad, y es un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, en tal sentido con fundamento en criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional y de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte y acoge plenamente este tribunal según el cual si bien es cierto que la inviolabilidad del Hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado es un derecho de carácter constitucional, es un derecho fundamental, no es menos cierto que la falta de orden de allanamiento para practicar un procedimiento debe estudiarse en cada caso, y en el presente caso se trata de la colisión del derecho constitucional referido a la violación del recinto del hogar doméstico frente al derecho a la Vida, y la libertad personal del ciudadano Vicente Elías Quintero quien en el momento en el que se practica el procedimiento es rescatado en las circunstancias demostradas durante el juicio oral y publico, aunado a la consideración de que este derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar tiene sus limitaciones de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 210 del COPP en sus excepciones, y en el presente caso ha quedado demostrado que los funcionarios policiales actuaron bajo el presupuesto establecido en el numeral 1° del citado Artículo, lo cual legitima el procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes, consideraciones estas por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad por no existir vicios de fondo que violenten derechos y garantías fundamentales y procesales”…. Por lo que la recurrida se refiere a criterios del máximo Tribunal de la República, establecidos entre otras decisiones en las dictadas en Sala Constitucional, en sentencia N° 268, de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció en relación a la ausencia de orden de allanamiento:

…”Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
...” Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. (subrayado de la Sala)
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]…”

Sala Constitucional, en sentencia N° 2539, de fecha 08/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que estableció en relación a la ausencia de orden de allanamiento, que debe existir una ponderación de los bienes jurídicos en balance:


...”Por otro lado, se hace notar, respecto al allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), lo siguiente:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que '[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales'. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sala Constitucional, en sentencia N° 747, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:


…”Que jurisprudencial y doctrinariamente se ha admitido que, por vía excepcional, “la policía judicial puede restringir, en caso de flagrante delito, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, sin previo mandato judicial, siempre que el registro se evidencie como necesario y urgente de acuerdo con las circunstancias del caso, y la diligencia sea proporcional con los elementos de convicción que se pretenden asegurar”, sentido este en el cual se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal;
… Que, de acuerdo con la doctrina dominante, la flagrancia supone que esté en curso el desarrollo de una conducta que la ley describa como delictiva, que los partícipes sean sorprendidos en evidente ejecución de la misma y que “esté dada una inmediación personal y espacial, entre los aprehendidos y los objetos, instrumentos o efectos materiales del ilícito; que el delito merezca pena privativa de libertad y que la intervención sea necesaria para interrumpir la consumación del ilícito (necesidad de intervención inmediata)”; supuestos estos que se encuentran presentes en la situación que se examina; por consiguiente, debía concluirse que los funcionarios policiales actuaron de acuerdo con las excepciones que la Constitución y la Ley admiten al requisito de orden judicial previa para la realización del allanamiento del hogar doméstico u otro recinto privado;

Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, estima la Sala que, por razón de que los accionantes presentaron denuncias de violación a derechos fundamentales cuya tutela, como en el caso de la libertad personal, interesa al orden público y, por tanto, debe ser provista, aun de oficio, es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:

…Lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución -o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión -o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal”.

Por lo que observa esta Sala, que la decisión de la recurrida de declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por no existir orden de allanamiento para el ingreso de los funcionarios policiales a la finca Niña Luz, fue basada en la aprehensión flagrante de los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque, José Eloy Pérez Monsalve, quienes fueron aprehendidos flagrantes en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Secuestro, en perjuicio del ciudadano Vicente Elías Quintero y del Estado Venezolano,, criterio sostenido por la Sala Constitucional y Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los que se refieren las sentencias citadas, en las cuales se establece que debe analizarse cada caso en particular, como lo realizó el a quo, al considerar que en el presente asunto penal los referidos acusados, fueron aprehendidos flagrante en la comisión de los delitos acusados, y que si bien es cierto que faltó la orden de allanamiento para practicar el procedimiento policial, en el presente caso se trata de la colisión del derecho constitucional de la violación del recinto del hogar doméstico frente al derecho a la Vida, y la libertad personal del ciudadano Vicente Elías Quintero, quien en el momento en el que se practicó el procedimiento fue rescatado por los funcionarios policiales actuantes, liberado del secuestro; por lo que el derecho de la inviolabilidad del hogar tiene sus limitaciones de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 210 adjetivo, ya que en sus excepciones, establece casos como el presente, donde quedó demostrado que los funcionarios policiales actuaron bajo el presupuesto de excepción establecido en el numeral 1° del mencionado artículo, lo cual legitima el procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes; por lo que esta Alzada al analizar las razones de derecho que llevaron al Tribunal a declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa de los acusados, concluye en que la decisión está ajustada a derecho, ya que del análisis realizado al caso concreto, concuerda con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es cónsono con los referidos criterios en las decisiones citadas del máximo Tribunal de la República, que se encuentran vigentes aplicables al caso concreto. Razones de derecho que llevan a la Sala a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada ante esta Instancia, Así se decide.


En relación a la segunda denuncia del punto previo, de que existe una grave irregularidad en la presente causa, ya que la publicación de la sentencia que recurren fue extemporáneamente, diez meses y medio después de concluido el juicio, lo que viola el artículo 365 procesal y el debido proceso, por retardo injustificado violatorio del principio de inmediación y concentración, que puede estar presente el olvido, por el transcurso del tiempo, máxime cuando no se llevó un registro fiel de conformidad con el artículo 334 procesal. Esta Sala observa que lo señalado por los defensores, de que la sentencia fue publicada después de los diez días que establece el artículo 365 procesal, es cierto, pero al haber publicado el a quo la sentencia y ejercer las partes los recursos, como en el presente caso, cesó cualquier violación referida, máxime cuando la defensa ya ejerció el derecho de apelación de sentencia. No obstante esta sala advierte a la juzgadora de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 abogada Deicy Cáceres Navas, con base en lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá evitar la publicación tardía de fallos, como en el caso que nos ocupa, por cuanto ciertamente trae una limitación a las partes en el proceso, al derecho de defensa como parte del debido proceso a que se refiere el artículo 49, ordinal primero constitucional, considerando que los lapsos procesales son de orden público. Así se decide.

En cuanto a que el juicio no fue objeto de grabación como lo exige el artículo 334 procesal, es del conocimiento público y notorio que los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal no poseen tal instrumento, y no realizan estas filmaciones, por lo que la Sala Penal, consciente de la problemática existente en el país, en sentencia 491, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio aponte, estableció …” es una potestad del juez, quien lo podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de video grabación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considera que viola algún derecho constitucional…”, por lo que son los jueces a través de su inmediación, como en el presente caso, los que recogen lo acontecido en el juicio oral y público, valiéndose muchas veces de sus propios registros y apuntes para realizar la sentencia en extenso, siendo necesario puntualizar, que al haber publicado la sentencia el a quo, ejerciendo los recursos ordinarios la defensa, no se evidencia existencia de alguna violación de derecho, por lo que se declara sin lugar lo denunciado en este punto. Así se decide.


Decidido los planteamientos del punto previo se pasa a revisar la primera denuncia interpuesta de conformidad con el artículo 452 ordinal 2°, en concordancia con los artículos 22, 198 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, señalando que la recurrida en su decisión, tomo y valoró declaraciones de testigos que no fueron recogidas por el acta de debate, que es el instrumento que puede ser valorado por las partes; que lo que no este plasmado en el acta de debate debe tenerse como no cierto, de allí que viola las disposiciones de los artículos 22, y 334 procesal. Que en la narración de los hechos, adolece del vicio de inmotivación, al no precisar concretamente la manera como formó su convicción, para declarar sin lugar o simplemente obviar o desestimar muchas de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el desarrollo del debate por parte de la defensa; que sólo se limitó a valorar algunas de las pruebas, señalando que no se valoró el testimonio de Carmen Antonio Sánchez Guerrero e Ivan De Jesús Medina Rivero, ya que de hacerlo, modificaría el fallo apelado, analizando los defensores según su modo como debieron ser valoradas las mismas, sostienen que la declaración de Carmen Sánchez Guerrero fue corroborada por las declaraciones de los funcionarios Remick Gutiérrez y Lenin Rodríguez, que demuestran la verosimilitud de la declaración del acusado Diosemel Sánchez Guerrero y Eduar Araque, quien dio una visión de cómo ocurrieron los hechos total y absolutamente diferentes a lo indicado por la recurrida, que no ocurrió una valoración concatenada, ya que según su parecer el a quo valoró pruebas utilizando criterios muy propios y subjetivos para la exclusión de algunas ofrecidas por la defensa y sin determinar cuál de las pruebas era la demostrativa de los hechos punibles, manifestando que no existe correspondencia entre el dispositivo del fallo, y los hechos debatidos y probados en la audiencia oral y pública.

Para resolver esta primera denuncia, la Sala pasa a pronunciarse con relación al planteamiento alegado por los apelantes, de que la recurrida valoró declaraciones de testigos que no fueron recogidas por el acta de debate, que es el instrumento que puede ser valorado o atacado por las partes; que lo que no esta plasmado en el acta de debate debe tenerse como no cierto, de allí que viola las disposiciones de los artículos 22, y 334 procesal; en este sentido se ha mantenido a través de la jurisprudencia y doctrina, de conformidad con la interpretación literal del artículo 368 del Código Orgánico procesal penal, que el acta del debate oral necesariamente debe recoger expresamente lo señalado en cada uno de los requisitos, del numeral 1° al 8° de la citad norma, por lo que no es vinculante recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en el debate, tratándose de una simple reseña sucinta de las circunstancias o aspectos mas sobresaliente del juicio oral. Revisadas las actas de debate del presente juicio se pudo apreciar que las mismas recogen la circunstancia más relevante del debate, constando igualmente con los requisitos exigidos tales como el lugar y fecha, identificación de los jueces, parte, defensores y representantes, identificación de los testigos, expertos, si declararon o no, si fueron interrogados por la fiscalía y defensa, señalando los documentos que fueron leídos durante la audiencia, solicitudes, decisiones y peticiones, la observación de las formalidades esenciales que el presente juicio fue oral y público totalmente, las fechas de inicio y terminación de las continuaciones del juicio y las firmas, observando que las actas del presente juicio oral y público cumple con los presupuestos indicados en la norma precitada. Lo anteriormente analizado, se corresponde con criterio sostenido de manera reiterada y pacifica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en sentencia N° 224, de fecha: 29/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

… ” el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos del desarrollo y la forma que se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal…”.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera que las actas de debate del presente juicio oral y público, están ajustadas a derecho, reuniendo los principios básicos que se concretan en el juicio oral y público como los son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, por lo que se declara sin lugar este planteamiento. Así se decide.


Continuando con la solución del segundo planteamiento de la primera denuncia, referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada revisara el fallo impugnado para determinar si existe el vicio denunciado respecto a que no se valoró las declaraciones de algunos testigos de la defensa específicamente a Carmen Antonio Sánchez Guerrero e Ivan De Jesús Medina Rivero, constando en actas que en fecha 18.09.07, que se dio inicio al juicio oral y público, en el que declararon diecinueve (¡9) ciudadanos, entre ellos, expertos, funcionarios policiales y testigos. En cuanto al testigo señalado de manera expresa por la defensa como no valorado por el Tribunal Carmen Antonio Sánchez Guerrero, consta al (Folio 688), que el mismo expuso, entre otras cosas:
…” Dice que a el lo amarraron y lo taparon. Dice a el lo amarro una mujer y lo colocaron boca abajo cerca de los otros 4 , Janer tenia un poco mas del año encargado de la otra finca. dice que en la finca en donde Janer era encargado vivían el la esposa y los hijos que son de 4 el mas grande es de 10 11 años y en ese tiempo el mas pequeño tenia 2 años, en ningún momento vio a Janer y a sus hijos porque lo tenían encerrado en un cuarto. Dice que su hermano Janer no portaba arma de fuego de ninguna clase. Dice que en días anteriores no vio personas uniformadas por esa zona. …Omisis … Dijo que no vio enfrentamiento ni vio cadáveres. Dijo que no supo si encontraron armas en donde el estaba. Dijo que de la casa en donde el estaba se habían llevado 600.000 mil BS. Se deja constancia Dice que en ese momento tenia el celular de la esposa y se lo llevaron también, dice que no recuerda el n° pero es 0416, dice que no sabe si Janer tenía celular, dice que sus hermanos son Janer. Yosemel y Manuel, …OMisis…que no conocía a Eduar dice que a Eloy lo conoció por medio de la enfermedad de su hermano…”,

Declaración valorada por el Tribunal, tal como se aprecia, cita textual: “La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor de los acusados por cuanto, de acuerdo a la declaración rendida en la sala por este ciudadano se puede apreciar que el testigo guarda relación de parentesco con los hoy acusados ciudadanos JANER SÁNCHEZ GUERRERO, MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO Y DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO apreciando el Tribunal que el testigo al declarar aporta informaciones que tratan de favorecer a los referidos acusados al declarar que no observó ninguna actitud sospechosa, confirmando que sus hermanos se encontraban allí en ese lugar, que su hermano Janer trabajaba allí como encargado de la finca, que su hermano Manuel se encontraba allí por que había sufrido un accidente y que su hermano Diosemel se encontraba allí de visita, observándose que niega haber tenido conocimiento del hallazgo de la víctima en los predios de la finca y que no tuvo conocimiento del fallecimiento de algunas personas en el enfrentamiento que ocurrió al momento del rescate de la victima, versión esta que no resulta creíble para quienes aquí deciden en virtud de que quedo demostrado que el testigo se encontraba allí en la casa de la finca Niña Luz en la cual su hermano Janer trabajaba como encargado, pues el testigo es una de las personas que los funcionarios del CICPC trasladaron junto con su esposa hasta el despacho de ese cuerpo policial a los efectos de que rindiera entrevista por cuanto se encontraba en una segunda fundación de la finca, cercana al lugar de los hechos razón por la cual quienes aquí valoran descartan toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que no se otorga valor probatorio alguno, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer a sus hermanos los ciudadanos arriba mencionados. Así se decide…”

Observando la Sala, que la recurrida si valoró la declaración del testigo de la defensa Carmen Antonio Sánchez Guerrero, solo que al hacerlo lo desestimó, no dándole valor probatorio a favor de los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque, después de analizar que la misma no desvirtúa la participación de los mismos en el delito acusado, por lo que no es cierta la denuncia de los apelantes de que la recurrida no valoró esta declaración, razones de derecho para declarar sin lugar este planteamiento. Así se decide.

En cuanto a que la declaración del ciudadano Carmen Antonio Sánchez Guerrero, es corroborada con la declaración de los funcionarios: Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folios 693), Remick Gutiérrez, quien entre otras cosas manifestó, cita textual:

…”Al exhibírsele el Informe Pericial N° 970068149 de fecha 22/05/06, inserta en el Folio 65, reconoce el contenido y su firma explicando en que consistió su actuación al participar en la práctica de la misma. Ante preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico responde: “ No tuve participación como investigador, estuve en el segundo anillo de seguridad, en las adyacencias de la finca, para resguardar y garantizar el perímetro y evitar una posible fugas, era bastante lejano, no recuerdo cuantos funcionarios estaban, se estableció un segundo anillo de seguridad resguardando el perímetro de la finca, llegamos a una vivienda, lejos de la casa principal, un segunda fundación, había un señor y una señora mayor, y un muchacho, no recuerdo cuantas personas llegaron, permanecimos en la segunda vivienda hasta la media mañana, hasta que se produjo el rescate, no se realizó ninguna comisión durante ese tiempo, me entero que se produce el enfrentamiento, porque se escuchan los disparos, cuando se establece comunicación me informan que se produjo el rescate, algunas personas subieron con nosotros nos dirigimos desde la fundación (casa anexa o secundaria a la casa principal) a la casa principal, fundación son casas anexas, a la finca, calculo 35 a 40 minutos caminando a la casa principal, no logre recibir información de la persona rescatada, sino al rato, no tengo conocimiento de que los funcionarios recabaron elementos de interés criminalístico, si tuve conocimiento que recabaron armas de fuego. Ante preguntas de la defensa fue respondiendo de la siguiente manera: “No participé en ninguna investigación de este caso, la vivienda principal se encontraba en la parte alta. En la vivienda de abajo, habitaban tres personas, 2 mayores, una mas joven. No recuerdo si una de las personas tenía impedimento físico. No inspeccioné en la primera vivienda. En la segunda vivienda no recuerdo tampoco ninguna inspección. No se determino de quien era el celular, solo era una evidencia Criminalística. Nosotros solo hicimos un reconocimiento legal del teléfono celular. A preguntas del Tribunal el funcionario fue respondiendo de la siguiente manera: La finca queda detrás del Liceo Militar, de Barinitas, la entrada principal de la finca es por Barinitas, pero la otra casa o fundación tiene otro acceso, la finca es bastante amplia, la extensión geográfica de la finca es de gran amplitud. Yo no realice ninguna inspección del sitio, desconozco quienes eran las personas que estaban en el sitio…”

Valorada por el Tribunal, cita textual: …” fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a reconocimiento legal, lugar donde acaecen los hechos, reafirmando en este sentido el contenido del informe pericial que fue realizado por el, plasmado en el mismo como prueba documental por el leído en la sala, demostrándose en consecuencia la existencia de un teléfono celular que resultare incautado en el lugar en el cual los acusados conjuntamente con las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate mantenían en cautiverio a la victima, quedando demostrado de manera referencial el conocimiento que tuvo el funcionario de la incautación de armas de fuego, por lo que estima quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide...”

Observando la Sala que la declaración del funcionario Remick Gutiérrez, no ratifica lo declarado por el testigo Carmen Antonio Sánchez Guerrero, por lo que no es cierto lo señalado por los apelantes de que la misma debió relacionarla, a favor de sus defendidos, pues el funcionario Remick Gutiérrez, no corrobora lo dicho por el testigo, por lo cual se declara sin lugar tal planteamiento. Así se decide.


En cuanto a lo señalado por los recurrentes de que la declaración del funcionario Lenin Alberto Rodríguez Vielma, (folio 685), adscrito al CICPC, sub delegación Barinas, corrobora lo dicho por el testigo Carmen Antonio Sánchez Guerrero, esta Sala analiza lo expuesto por el mismo, que consta en la recurrida, cita textual:

… “ Fui comisionado para prestar apoyo a la Sub delegación de Sabaneta, mi función fue cumplir labores de rescate, la noche anterior al día 21-05-2.006 en es fecha un grupo de funcionarios, estuvimos en un sector en Barinitas, no recuerdo el nombre los muchachos de la finca, según nos informaron los funcionarios de Sabaneta que según el dueño de la finca tenían actitud sospechosa, una vez presentes en el lugar el encargado de la finca dijo donde tenían al secuestrado y señalo el lugar donde estaba el secuestrado llegamos al sitio después de caminar por una zona boscosa y al llegar al sitio hubo un enfrentamiento armado.” A preguntas del fiscal del Ministerio Publico responde: “era una comisión mixta de funcionarios del cicpc y disip; en la finca habían alrededor de 4 a 5 personas; nos entrevistamos con el encargado de la finca y el dijo que no quería meterse en mas problemas y dijo que el sabia donde estaba el secuestrado el indico en donde se encontraba la victima; yo participo en el rescate solamente y no en las diligencias previas a la investigación, yo cumplí la función de rescate me aparte de la investigación de recaudación de objetos de interés criminalístico, yo no recabe evidencias de interés criminalístico, en la casa si habían bastantes víveres, si recuerdo que en el sitio del rescate habían 4 armas de fuego y 2 granadas, no tengo conocimiento que uno se haya fugado. A preguntas de la defensa responde: “los niños y mujeres estaban en la casa. Me traslade al sitio del enfrentamiento y no hubo funcionarios heridos, al momento de llegar al sitio donde se encontraba la victima hubo un enfrentamiento, la victima fue rescatada y le fue entregada a un funcionario que se encargo de resguardar su integridad, yo perdure en el sitio como de dos a tres horas aproximadamente nos quedamos como 5 funcionarios, mientras se hacia el levantamiento de los cadáveres, cuando regresamos y llegamos a la casa ya no había nadie llegamos temprano en la mañana hicimos un recorrido por otra finca, yo no participe en la investigación previa, no se si la comisión llevo orden de allanamiento, yo no estuve en la detención de la persona en Camiri. Dice que estuvo en el sitio del rescate de 2 a 3 horas mientras se hacia el levantamiento de los cadáveres; llegamos a la casa temprano; El dice que antes de llegar a la finca entrevistaron a una pareja; nosotros nos quedamos allá en el lugar del rescate; las personas de la otra finca dijeron que habían personas extrañas que llegaron a trabajar en la otra finca; no recuerdo si señalaron algún vínculo parental, con el encargado de la finca. A preguntas del tribunal responde: participamos en la comisión alrededor de 12 o 15 funcionario y de la disip eran como 5 de Barinas y Sabaneta.”
Valorado, …”conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial dio a conocer al Tribunal de manera referencial como los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Sabaneta por las labores de investigación previas al rescate, lograron tener conocimiento sobre la ubicación de la finca, mediante la información suministrada por su propietario (Araujo) quien autoriza el ingreso de los funcionarios a los fines de la verificación de la victima en cautiverio, tal y como resulto demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado que produjo el rescate de la victima en las inmediaciones de la casa de la finca niña luz y según la información que a los funcionarios actuantes les aportó el hoy acusado ciudadano Janer Sánchez Guerrero encargado de la finca Niña Luz para ese momento, quien les indico el lugar de ubicación de la victima, así como también les manifestó acerca de su participación en el hecho así como la de los demás acusados, lo cual es conteste con la manifestado por la victima en cuanto a que las personas que resultaron detenidas allí en la casa de la finca Niña Luz formaban parte del grupo de personas que lo mantenían en cautiverio, como se relevaban de turno y como llevaban diariamente la comida, queda demostrado con su testimonial las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Disip, confirmando igualmente la incautación en el lugar en el que se encontraba la victima en cautiverio, de cuatro armas de fuego y dos granadas fragmentarias, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario informaciones contestes con lo manifestado por los funcionarios anteriores y por la victima rescatada; En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan al rescate de victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron fallecidos en el momento de su rescate y de los acusados de autos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas en la casa de la finca del lugar donde fue rescatada la victima también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca…”

Verificando la Sala, que dicha declaración del funcionario Lenin Alberto Rodríguez Vielma, no tiene ratificación alguna con lo declarado por el testigo Carmen Antonio Sánchez Guerrero, por lo que no es cierto lo señalado por los apelantes de que la misma debió relacionarla el Tribunal a favor de sus defendidos, pues el funcionario Lenin Alberto Rodríguez Vielma, no corrobora lo dicho por el referido testigo. Así se decide.

En cuanto al otro testigo de la defensa, que manifiestan los apelantes que no fue valorado, Iván Jesús Medina Rivero, (folio 714), quien manifestó entre otras cosas:

… ”Yo soy el defensor de la ciudadana Nubia Rosa la esposa de Diosemel, ella me pidió que llamara a su hijo para que la visitara por que estaba delicada de salud, yo le pedí que me trajera dos millones de bolívares por concepto de pago de mis honorarios profesionales yo lo llame en Marzo” A preguntas de la defensa respondió: Dice que el miércoles 17/05/2006 se comunico con la Sra. Nubia Rosa, dice que mantuvo comunicación con el hijo de ella una sola vez, dice que intento comunicarse con Diosemel 3 o 4 veces para finiquitar sobre los honorarios por la defensa de Nubia Rosa, dice que llego a tener conocimiento de la detención de la persona con quien ejercía vida marital la ciudadana Nubia Rosa…”

Siendo valorado este testimonio tal como consta, cita textual: “conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor de los acusados por cuanto de la declaración rendida en la sala se puede apreciar de las informaciones aportadas por el testigo que el mismo guarda relación laboral con la ciudadana Nubia Rosa madre del acusado ciudadano Eduar Arena Araque, y concubina de Diosemel Sánchez Guerrero pues dio a conocer al tribunal que presta servicios profesionales a la referida ciudadana por cuanto es su defensor privado, dado que la misma se encuentra privada de su libertad en Guanare y él ejerce la representación de sus derechos, apreciando el Tribunal que el testigo al declarar aporta informaciones que tratan de favorecer a los mencionados acusados declaración esta cuya versión no resulta confirmada por ningún otro medio probatorio que le otorgue suficiente fuerza probatoria como para desvirtuar la participación de los acusados Eduar Arena y Diosemel Sánchez, toda vez que muy por el contrario a la versión del testigo y de la defensa del acusado, pudo apreciar este tribunal que los acusados ciudadanos Eduar Arena Araque y Diosemel Sánchez se encontraban en el lugar en el cual acontecen los hechos que resultaron demostrados, como fueron las circunstancias de la aprehensión de los acusados, quienes se encontraban en la casa de la finca Niña Luz en cuyas inmediaciones se encontraba el lugar de cautiverio de la victima, resultando aprehendido al producirse el rescate de la victima, lugar en el cual se produjo igualmente la incautación de evidencias que demuestran la corporeidad de los delitos acusados y la culpabilidad de los ciudadanos acusados, lo cual fue confirmado con la declaración de los funcionarios actuantes, y con la declaración de la misma victima cuando señaló que las personas que resultaron aprehendidas en la casa de la Finca Niña Luz también lo mantenían en cautiverio y cambiaban de turno con las personas que fallecieron, razones estas por las cuales este Tribunal al valorar la testimonial rendida por este ciudadano considera que la misma no ofrece credibilidad que pueda desvirtuar la convicción a la que ha llegado este Tribunal sobre la participación del ciudadano Eduar Arena Araque, del ciudadano Diosemel Sánchez así como la de los demás acusados, en cuanto a los hechos atribuidos por la representación fiscal, aunado a que este Tribunal aprecia que el testigo al mantener una relación laboral con la madre del acusado Eduar Araque y concubina del ciudadano Diosemel Sánchez trata de favorecerles con sus afirmaciones, al pretender desvirtuar la participación de los mismos, declarando que dichos acusados, se encontraban allí de visita, lo cual no resultó confirmado fehacientemente a través de ningún otro elemento probatorio. Así se decide…”

Constando claramente a esta Sala, que el referido testigo de la defensa, si fue valorado por la recurrida, solo que al hacerlo lo desestimó, explicando las razones del porqué no le daba pleno valor probatorio a favor de los acusados de autos, para desvirtuar su participación en los delitos acusados, razones que llevan a declarar sin lugar este planteamiento. Así se decide.

De la misma forma observa esta Alzada, que el Tribunal valora cada uno de los testimonios y pruebas documentales rendidas en el debate oral y público, tal como se observa, José Antonio Vargas Sanabria - Agente de Investigación Criminal, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 677), Luís Antonio Noguera Devia - Funcionario, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 682), con Virginia Contreras de Tabares - Experta en Médico Anatomopatologo I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas: (Folio 691), Frederick Meza Díaz -Detective Activo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, (Folio 694), Yehudin Alexis Castro Antolinez - Sub-Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 696), Wilmer Enrique Frías Vargas - Inspector de la DISIP Técnico en explosivos, (Folio 698), Vicente Elías Quintero Méndez - Víctima (Folio 700), Janio de Jesús Terán Rangel - Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 704), Porfirio Antonio Moreno - Funcionario, Licenciado en Ciencias Policiales (Folio 705), Henry Gómez Moncada - Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 707), Rafael Ignacio Moreno Angarita - Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 708), María Eliberta Fernández Angulo - Testigo (Folio 709), Ubadel López García - Testigo (Folio 711), Diocemel Sánchez Guerrero - Acusado (Folio 714), José Eloy Pérez Monsalve - Acusado (Folio 717). Documentales: Informe Pericial de fecha 22/05/06, suscrita por el Funcionario Remick Gutiérrez (Foliio 719), Informe Pericial 9700-068-147, de fecha 22/05/06, suscrito por el funcionario Betancourt (Folio 720). Reconocimiento legal 6000-103-2397, de fecha 21/05/06, suscrita por funcionario Wilmer Frías (Folios 721), Informe 9700-068-222, de fecha 20/06/06, suscrita por Yehudín Castro (Folios 169 y 170)-(folio 722), Inspección N° 0933 de fecha 27/03/06 - (Folio 722), Inspección N° 0934 - (Folio 724), Acta de Reconocimiento Post-Morten, de fecha: 23/05/06 (Folio 725), Acta de Reconocimiento Post-Morten, de fecha: 23/05/06 (Folio 725), Acta de Reconocimiento Post-Morten, de fecha: (Folio 726), Protocolo de Autopsia N° 177/06 (Folio 726), Protocolo Autopsia N° 178/06 (Folio 127), Protocolo Autopsia N° 179/06 (Folio 728), Protocolo Autopsia N° 180/06 (Folio 729).

Constando igualmente en las actas de audiencia de juicio oral y público, que fueron escuchados todos estos testigos, funcionarios y expertos ofrecidos en la oportunidad legal y admitidos en la audiencia preliminar, y fue después de analizar y concatenar todas estas pruebas, en las que se basó la recurrida para dictaminar su decisión. Siendo oportuno hacer referencia, que los defensores tuvieron el pleno acceso a los mecanismos necesarios y establecidos en la disposición adjetiva penal, así como al control pleno de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, valoradas por la recurrida, para dictaminar su decisión, en la que los Juzgadores de la recurrida, no sólo describieron los hechos objetos del proceso e hicieron una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, estableciendo los hechos que consideraron acreditados, los cuales son, cita textual:

… ”Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 22 de Mayo de 2006 en horas de la mañana en la Finca Niña Luz en el sector Agua Blanca, parroquia Barinitas, Municipio Bolivar del Estado Barinas se realiza un procedimiento policial con el objeto de rescatar al ciudadano VICENTE ELIAS QUINTERO MENDEZ quien se encontraba en cautiverio después de haber sido secuestrado, lugar este al cual llegan los funcionarios actuantes después de haber realizado labores de investigación que permitieron determinar la posible ubicación de la victima secuestrada, tal y como resultó demostrado…

2.- Que el procedimiento policial se efectúa en la finca Niña Luz y sus inmediaciones y según informaciones suministradas por el acusado ciudadano Janer Sánchez Guerrero los funcionarios actuantes logran llegar al lugar en el cual se encontraban los cambuches que servían de morada para mantener en cautiverio a la victima, el cual se encontraba en las inmediaciones de la finca Niña Luz; Que la zona en la cual se encontraba dicho lugar de cautiverio, se trataba de una zona boscosa, intrincada, montañosa y de difícil acceso,

3.- Que al llegar al lugar de cautiverio donde se encontraba la victima se produce un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales actuantes y los sujetos que se encontraban allí custodiando a la victima, producto del enfrentamiento mueren cuatro personas, entre estas un ciudadano de nombre Pedro Pérez quien según se logro demostrar fue un obrero trabajador de la finca del padre de la victima ciudadano Vicente Elías Quintero, así como un ciudadano de nombre Luis Adolfo Sánchez Guerrero, así como el ciudadano Nicolás Humberto León Martínez y una persona de sexo masculino sin identificar.. Que, estas cuatro personas que fallecieron eran las personas que en el momento del rescate custodiaban a la victima, en cautiverio, que junto a los cadáveres de las personas que fallecen en el intercambio de disparos se logra la incautación de cuatro armas de fuego, así como también se logra la incautación de dos granadas fragmentarias las cuales se encontraban en el interior de un koala, así como otras evidencias de interés criminalístico, entre ellas prendas de vestir militares, una cadena con candados en ambos extremos …

4.- que las personas que fallecieron al igual que las personas que se encontraban en la casa de la Finca Nina luz eran quienes mantenían en cautiverio a la victima ciudadano Vicente Elías Quintero, dado que estas personas se cambiaban de turno o se relevaban y llevaban los alimentos para ellos mismos y para la víctima, desde la casa de la Finca Niña Luz, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados…

5.- Que en fecha 22-05-06 producto del procedimiento policial efectuado por una comisión mixta de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Barinas y de la DISIP Barinas, se logra el rescate de la víctima secuestrada ciudadano Vicente Elías Quintero, quien en el momento de su rescate, se encontraba en ese lugar en manos de las personas que allí fallecieron y cuando se relevaban de turno era también custodiado y sometido por los acusados, quienes para el momento del procedimiento se encontraban en la casa de la Finca Niña Luz, lugar este en el cual resultaron aprehendidos…

6.- Que no ha quedado demostrada la participación del ciudadano José Eloy Pérez Monsalve en los hechos acusados cuando según la versión de la acusación fiscal el referido ciudadano tuvo participación en tales hechos según lo hiciera saber el ciudadano Janer Sánchez a los funcionarios actuantes, no quedando claro para este Tribunal que el referido ciudadano haya tenido participado en los hechos según lo explanado en la acusación fiscal, toda vez que quedo acreditado que el referido ciudadano fue aprehendido en lugar distinto al lugar en el cual se produce el recate de la victima y no existe versión que junto a la información que pudieran suministrar los funcionarios actuantes puedan confirmar que en efecto este ciudadano participó en que forma y bajo cuales circunstancias en los hechos acusados motivo por el cual estima este tribunal que no ha quedado demostrada la intervención de dicho ciudadano, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público…”

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación de los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque, José Eloy Pérez Monsalve, en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; como lo son Ocultamiento de Arma de Guerra y Secuestro en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano Vicente Elías Quintero y del Estado Venezolano, se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia, de los delitos acusados por la Representación Fiscal, después de analizar y concatenar todas las pruebas evacuadas en el juicio, de allí que llevaron a la convicción de manera unánime a los juzgadores a determinar los hechos acreditados, y la participación de los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque, como coautores en los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Vicente Elías Quintero Méndez y la absolución por los mismos delitos para José Eloy Pérez Monsalve; no verificándose la falta de motivación que señalan los apelantes, al afirmar que no fueron valoradas algunas pruebas, y que la recurrida no determinó los hechos, resultando inciertos tales argumentos, ya que el aquo, en base al principio de la inmediación procesal, que a los Juzgadores de Juicio les corresponde por excelencia por ser los que presencian y dirigen el debate, y observan de una manera directa las deposiciones testifícales, determinó los hechos quedando todo ello expresado en la recurrida; siendo en el caso de estudio presenciado por un Tribunal de Juicio Mixto, donde los juzgadores de manera unánime, al establecer las razones, por las cuales fundaron su convencimiento, realizando una valoración de las pruebas, que los llevaron a determinar los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; razonando lógicamente en que fundamentaron su decisión, lo que se corresponde con el dispositivo del fallo; al condenar a los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque, como coautores en los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Vicente Elías Quintero Méndez y absolver por los mismos delitos a José Eloy Pérez Monsalve, todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, concluyendo esta Sala, que no les asiste la razón a los recurrentes, ya que no existe inmotivación en la sentencia recurrida, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a lo señalado por los apelantes como segundo denuncia, en la que continúan argumentando la violación del artículo 452 numeral 2° procesal, señalan que desde el inicio del juicio se parte de una falsa y errónea apreciación de la realidad de los hechos, por cuanto si se debe estimar que el rescate se produce a una distancia considerable de la finca niña luz, lugar q dos horas antes habían sido aprehendidos los hoy condenados, y en un lugar distante donde se encontraban los cambuches fueron localizadas unas armas de fuego y dos (02) granadas fragmentarias y éstas si estaban muy cercanas a las personas que resultaron fallecidas en el enfrentamiento, mal puede entonces la recurrida establecer como probado y demostrado que los acusados podían ser autores o responsables del delito de ocultamiento de arma de guerra, ya que al momento de su detención no le fueron incautadas ninguna arma y en la vivienda o en algún lugar inmediato fueron encontradas, que ésto lo corroboran las inspecciones 0993, de fecha 21.05.06, manifestando inconformidad con la valoración del tribunal del dicho de la víctima Vicente Elías Quintero, con los hechos dados por probados por el Tribunal.

Esta denuncia de los recurrentes, se relaciona con la que se conoció y resolvió en la primera denuncia, se trata de la inconformidad que manifiestan los mismos con la valoración dada por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02, a las pruebas evacuadas ante él, que llevaron a la condena de los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque, como coautores de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Secuestro en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano Vicente Elías Quintero y del Estado Venezolano y la absolución de José Eloy Pérez Monsalve por los mismos delitos, debiendo señalar esta Sala que a los referidos acusados se les realizó un juicio de reproche por haber sido aprehendidos por funcionarios policiales y calificada flagrante su aprehensión por el Tribunal de Control, decretada privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, presentando el Ministerio Público la acusación contra los mismos acusados por los referidos delitos, con el ofrecimiento de medios de pruebas testifícales y documentales, admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, así como las pruebas presentadas por la defensa; se realizó un juicio oral y público totalmente debatido, en donde el Tribunal de manera unánime después de presenciar el debate consideró que quedaron probados los delitos acusados para Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque, condenándolos por los mismos y no probada la participación en los delitos para José Eloy Pérez Monsalve, por lo que lo absuelve, tal como se analizó en la primera denuncia que fueron valoradas y concatenadas cada una de las pruebas testifícales que suman un total de diecinueve (19) y las pruebas documentales que suman un total de catorce (14), aportadas tanto por la fiscalía como por la defensa.

Observando la Alzada que los abogados defensores recurrentes manifiestan inconformidad en las tres denuncias del presente recurso, relacionadas todas a los hechos que estimó el Tribunal de Juicio, que están acreditados o probados; no observando la inmotivación o contradicción denunciadas, ya que al atacar los apelantes la manera como valoró el Tribunal las pruebas, para llegar a la conclusión arribada, aduciendo de que no se valoraron las pruebas de manera como ellos las aprecian y relacionan en su escrito, no se tiene una denuncia cierta y comprobable, ya que el criterio valorativo de la defensa, está muy distante de la recurrida, siendo comprensible por los distintos enfoques del rol que desempeñan, pero esto no lleva a considerar que los sentenciadores se alejaron de la realidad, muy al contrario actuaron aplicando el sistema permitido actualmente el de la sana crítica, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apegados a lo alegado y probado de allí que el dispositivo del fallo está demostrado con las pruebas analizadas que llevaron a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Capitulo III, ( folio 675), lo que está sustentado por los fundamentos de hecho, debidamente analizados y concatenados; por lo que esta Sala observa que la presente denuncia está relacionada con la anterior con respecto a la valoración de la recurrida de las pruebas que sirvieron para determinar los hechos que llevaron a condenar a los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque, como coautores de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Secuestro en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano Vicente Elías Quintero y del Estado Venezolano.

En cuanto al señalamiento específicamente de la inspección 0933, de fecha 21 de mayo de 2006, presente en la causa a los folios 201 al 203, valorada por la recurrida a los folios 722 al 724, que indica el sitio que se inspeccionó lugar de los hechos, correspondió a la finca ubicada en el sector, Agua Blanca, Barinitas, Municipio Bolívar y la declaración de la víctima ciudadano Vicente Elías Quintero, valorada por el Tribunal al folio 700, otorgándole pleno valor probatorio…” en cuanto a lo afirmado por el testigo-victima que confirma la existencia del delito de secuestro cometido en su contra por varias personas,, informando que el lugar en el que arman el campamento era una zona boscosa, que era constantemente objeto de amenazas, que le hacían saber que el lugar estaba minado, que lo encadenaban en las noches, que durante su sometimiento las personas que lo cuidaban cambiaban de turno, que las personas que traían la comidas se turnaban para cuidarlo con las otras personas, que las personas que hacían estos cambios fueron aprehendidos el día de su rescate en la casa de la finca Niña Luz donde el se encontraba, informa las circunstancias en las que se practica su rescate, informa sobre el enfrentamiento, el tiroteo, confirma la existencia de granadas fragmentarias las cuales a su vez según su declaración eran manipuladas por las personas que lo cuidaban, informa que estas las depositaban en el interior de un koala, que era a su vez manipulado por las personas que lo cuidaban...”

Valoraciones con la que no están de acuerdo los apelantes, considerando que la inspección 0933, de fecha 21 de mayo de 2006, y la declaración de la víctima demuestran que las armas no estaban en poder de sus defendidos, sino que estaban en poder de los fallecidos que fue los que encontraron custodiando el cambuche donde se encontraba la víctima rescatada del secuestro; estimando la Sala que la recurrida al valorar las pruebas evacuadas, concatenarlas y relacionarlas, entre ellas la inspección y la declaración de la víctima, determinó entre otras cosas que: …” Que al llegar al lugar de cautiverio donde se encontraba la victima se produce un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales actuantes y los sujetos que se encontraban allí custodiando a la victima, producto del enfrentamiento mueren cuatro personas, entre estas un ciudadano de nombre Pedro Pérez quien según se logro demostrar fue un obrero trabajador de la finca del padre de la victima ciudadano Vicente Elías Quintero, así como un ciudadano de nombre Luis Adolfo Sánchez Guerrero, así como el ciudadano Nicolás Humberto León Martínez y una persona de sexo masculino sin identificar.. Que, estas cuatro personas que fallecieron eran las personas que en el momento del rescate custodiaban a la victima, en cautiverio, que junto a los cadáveres de las personas que fallecen en el intercambio de disparos se logra la incautación de cuatro armas de fuego, así como también se logra la incautación de dos granadas fragmentarias las cuales se encontraban en el interior de un koala, así como otras evidencias de interés criminalístico, entre ellas prendas de vestir militares, una cadena con candados en ambos extremos … que las personas que fallecieron al igual que las personas que se encontraban en la casa de la Finca Nina luz eran quienes mantenían en cautiverio a la victima ciudadano Vicente Elías Quintero, dado que estas personas se cambiaban de turno o se relevaban y llevaban los alimentos para ellos mismos y para la víctima, desde la casa de la Finca Niña Luz, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados… “

Por lo que fue con la valoración de todas las pruebas, relacionadas entre sí las que llevaron a la convicción de que los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque, eran coautores de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Secuestro en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano Vicente Elías Quintero y del Estado Venezolano, ya que los juzgadores al exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, cumplieron con la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, teniendo en este sistema de valoración de pruebas una libertad de apreciación, pero siempre limitándose a la lógica y a la razón; apreciando la Alzada que la recurrida al entrar a valorar las pruebas tanto testifícales como documentales, presentadas en el debate oral y público, lo que los llevó a establecer de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial condenatoria para los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque y absolutoria José Eloy Pérez Monsalve, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra Y Secuestro en Grado de Coautoria, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Vicente Elías Quintero Méndez existiendo la relación de causalidad entre los hechos probados y el resultado del fallo, determinándose que la sentencia no presenta dudas o falta de motivación, razones suficientes para que esta Alzada declare sin lugar esta denuncia Así se decide.

En cuanto a lo señalado por los apelantes en lo que denominan tercera denuncia, la misma siguen relacionándola con el artículo 452 ordinal 2°, al no estar de acuerdo con la valoración de la recurrida de la declaración de los funcionarios José Antonio Vargas Sanabria, Luís Antonio Noguera Devia, Lenin Alberto Rodríguez Vielma, Remick Gutiérrez, señalando que existe contradicción en la valoración, en cuanto a estos testimonios porque lo declarado por los mismos no prueban los hechos que el Tribunal estimó acreditados, haciendo un recuento de los hechos que según su apreciación y relación quedaron probados con los referidos testimoniales. Aprecia la Sala que estos planteamientos son los mismos que los apelantes han señalado, en lo que refieren como primera y segunda denuncia, y en realidad es inconformidad con la valoración hecha por la recurrida al acervo probatorio evacuado y debatido en el juicio oral, que llevaron a la determinación de los hechos por los cuales condenaron a sus defendidos, y que se hace repetitivo para esta Instancia entrar a analizar, ya que son los mismos argumentos señalados por los apelantes en las denuncias anteriores, por lo que se da por reproducido el estudio realizado para resolver la primera y segunda denuncia; siendo propicio advertir a la defensa que los Jueces de Juicio son soberanos en la valoración y apreciación de las pruebas así como el establecimiento de los hechos, pudiendo ajustarlos e interpretarlos a su entendimiento, por lo cual no se admite impugnación sobre la base de errores en la apreciación de las pruebas, por cuanto solamente es la única instancia con esta posibilidad, por el principio de inmediación, oralidad, contradicción y concentración, principios propios del sistema acusatorio penal, tal como lo ha señalado reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas tenemos:

Sala Penal, decisión de fecha 15.01.08, N° 001, Ponente Magistrado Deyanira Nieves, que establece: …” Los vicios atribuidos al Juez de Juicio con respecto a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los Jueces de la Corte de Apelaciones, ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio”…

La Sala Constitucional, en decisión de fecha 12.07.2007, N° 1435, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, observa que ha sido criterio sostenido…“en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de función de juzgar…”


No obstante la Sala en el análisis minucioso de la sentencia apelada, ha podido determinar que la valoración dada por la recurrida a las pruebas, fue apegado a lo establecido por la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apegados a lo alegado y probado en el debate de allí que el dispositivo del fallo está demostrado con las pruebas analizadas que llevaron a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Capitulo III, ( folio 675), lo que está sustentado por los fundamentos de hecho y de derecho aplicado ya que se demostró que aunque los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez Guerrero, Eduar Arena Araque, fueron aprehendidos en la casa principal de la finca Niña Luz, …”.- las personas que fallecieron al igual que las personas que se encontraban en la casa de la Finca Nina luz eran quienes mantenían en cautiverio a la victima ciudadano Vicente Elías Quintero, dado que estas personas se cambiaban de turno o se relevaban y llevaban los alimentos para ellos mismos y para la víctima, desde la casa de la Finca Niña Luz, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados…” , conclusión a la que se llegó después del análisis de todo el acervo probatorio, evacuado en el debate, cumpliendo así con lo que implica las reglas de la valoración a través de una motivación en la cual se resumen las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre sí, para luego establecer los hechos que consideró probados; por lo que considera esta Sala, que no existe inmotivación por falta o contradicción de las pruebas valoradas por el Tribunal, apreciando que la recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 procesal para la sentencia, razones todas de derecho que llevan a esta Instancia a declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.-

En el capítulo II, Solicitan a esta Corte de Apelaciones, que en caso de no prosperar alguna de las denuncias, pase a revisar el cálculo y cómputo de las penas por las cuales pasó a condenar el Tribunal Mixto de Juicio N° 02; por considerar que fueron excesivamente altas; ya que, la recurrida para calcular el cómputo de la pena parte del término medio en adelante, cuando en realidad pudo utilizar para imponer las penas, el término mínimo, ya que ninguno de sus defendidos tienen antecedentes penales, por lo que solicitan una rebaja de la misma. Atendiendo a tal solicitud la Sala pasa a revisar las penas establecidas por el Tribunal de Juicio N° 2, donde ciertamente aplicó las mismas tomando como base el término medio para los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerrero, y Diosemel Sánchez Guerrero, Condenándolos A Veintiocho (28) Años Y Tres (03) Meses de prisión por delitos de Secuestro en Grado de Coautoría previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra; ya que el delito de Secuestro prevé una pena establecida entre los limites de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en su término medio el cual equivale a veinticinco (25) años de prisión. El delito de Ocultamiento de Arma de Guerra prevé una pena de cinco (05) a Ocho (08) años, la cual por aplicación del articulo 37 igualmente se toma en su término medio el cual equivale a Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, aplicando el articulo 88 del Código Penal venezolano, por lo que siendo la pena a imponer del delito mas grave Veinticinco (25) años de prisión, se aumenta con la mitad de la pena a aplicar por el delito de ocultamiento de arma de Guerra, es decir tres (03) años y Tres (03) meses, quedando en consecuencia en definitiva la pena a cumplir para los ciudadanos: Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerrero, Y Diosemel Sánchez Guerrero, es de Veintiocho (28) Años Y Tres (03) Meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Pero tomó en consideración la edad del acusado ciudadano Eduar Arena Araque quien no es mayor de 21 años; aplicando la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 del Código Penal numeral 1 del Código Penal, y rebajó la pena al limite mínimo, quedando en veinte (20) años de prisión, por el delito de Secuestro, la cual al ser aumentada por aplicación del articulo 88 con la mitad del término mínimo del delito de Ocultamiento de arma de Guerra, esto es dos (2) años y Seis (06) meses, quedando al acusado Eduar Arena Araque en veintidós (22) años y seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Observando, que la recurrida no consideró procedente para la aplicación de las penas de los acusados Janer Emiro Sánchez Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerrero, y Diosemel Sánchez Guerrero, tomar el límite mínimo, siendo facultativo, de libre apreciación del Juzgador de instancia, tal como lo establece decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales están: (Sala Constitucional Ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia N° 85 de fecha 01/02/06).Sala Penal, decisión de fecha 08.08.05, N° 511, Ponente Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, que establece: …” La atenuante es facultativa, la libre apreciación del juez de Instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable… “. Esta Alzada atendiendo al caso concreto, por tratarse de delitos graves, considerados pluriofensivos, tanto por la doctrina y el máximo Tribunal de la República, que ponen en peligro no solo la vida, libertad, propiedad de las víctimas sino también de la colectividad en general, como es el delito de Secuestro, considera que si los Juzgadores de Instancia, calcularon la pena a partir del término medio, tampoco agravó las penas a los referidos acusados, encontrando que tal cálculo esta ajustado a la circunstancias del hecho, por lo que no considera procedente la solicitud de la defensa, atendiendo a la gravedad de los delitos .Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de Defensores Privados de los acusados Eduar Arena Araque, Janer Guerrero, Manuel Antonio Sánchez Guerra, Diosemel Sánchez (condenados) y José Eloy Pérez Monsalve (absuelto), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Vicente Elías Quintero Méndez y del Estado Venezolano, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, en fecha 29.09.08 Se confirma la sentencia recurrida.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARÍA VIOLETA TORO. PONENTE


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,


DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. FANISABEL GONZALEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE GARCÍA.





Asunto: EP01-R-2008-000108.
MVT/APP/FG /JG/bypa.