REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 27 de Enero de 2009.
197º y 149º
ASUNTO: Nº 840-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE YESICA FERNANDA RUBIO GUERRERO, venezolana, adolescente, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.735.754
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención
DEMANDADO MEDARDO ALFONSO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.518.467
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XX XXXXXXXXX X XXXXXX: XXX XXXXX, XXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXXXXX XX X.- XX.XXX.XXX; XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXXX XX, XXX XXXX XX, XXXX X/X, XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; XXXXXXXX XX XX XXXXXXXX XX XXXXXX XX XX XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, XXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX, XX XXXXX XX/XX/XXXX, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija, ciudadano MEDARDO ALFONSO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.518.467,,domiciliado en el Barrio La Pradera, entrada antes de la Bomba Villareal, lado derecho en una casa de tabla que está en medio de dos casas hechas por el Gobierno, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre; Estado Barinas … con lo único que me ha colaborado es con Doscientos Bolívares, lo cual no me es suficiente para sufragar los gastos necesario para la crianza y manutención de la niña, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), mas una cuota adicional por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.-600,00), en el mes diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha cinco (05) de Diciembre 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano MEDRADO ALFONSO MORALES PEÑA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano MEDARDO ALFONSO MORALES PEÑA, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día diecisiete (17) de Diciembre de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el mismo, por cuanto solo compareció la parte demandante.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YESICA FERNANDA RUBIO GUERRERO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX, en contra del ciudadano MEDARDO ALFONSO MORALES PEÑA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), una cuota adicional por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), en el mes diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 2139; correspondiente a la XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX; XXXXXXXX XXX XX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXX XX XXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX; la cual por no haber sido impugnada por el obligado de manutención se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX y el obligado ciudadano MEDARDO ALFONSO MORALES PEÑA. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado de manutención ciudadano MEDARDO ALFONSO MORALES PEÑA, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, lo cual sumado al hecho de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; hace que se configure en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Todo ello sumado al hecho de que pese a no constar en autos el ingreso mensual que percibe el obligado de manutención; las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Es por lo que quien aquí sentencia estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del presente mes de Enero del año 2.009; mas una bonificación especial al año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XX XXXXXXXXX X XXXXXX: XXX XXXXX, XXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXXXXX XX X.- XX.XXX.XXX; XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXXX XX, XXX XXXXX XX, XXXX X/X, XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX; en contra del ciudadano MEDARDO ALFONSO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.518.467, domiciliado en el Barrio La Pradera, entrada antes de la Bomba Villareal, lado derecho en una casa de tabla que está en medio de dos casas hechas por el Gobierno, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre; Estado Barinas; en beneficio de la XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, XXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXX XX/XX/XXXX; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del presente mes de Enero del año 2.009; mas una bonificación especial al año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 840-08.
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