Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 15/01/089, a tal efecto observa:
IDENTIFICACIÒN DE LOS IMPUTADOS

En fecha 15/01/09, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los adolescentes : IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY a quienes les imputó la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 y articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO BARRERA CORREA Y LUIS ALBERTO COLMERARES.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS


Realizada Audiencia Oral en fecha 15/01/09 el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la siguiente manera: Se desprende que en fecha 13 de Enero del presente año, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Emiliano Barrera, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto) por el Municipio Obispos, sector la Morenera, cuando fue interceptado violentamente por cinco sujetos, cuatro de sexo masculino y uno de sexo femenino y bajo amenaza de muerte con arma de fuego fue despojado de la misma, para luego ser amordazado por estos sujetos hacia un costado de la vía; posteriormente el joven Luís Alberto Colmenares quien igualmente se trasladaba a bordo de otro vehículo automotor (moto) fue sometido violentamente por los mismos sujetos y despojado de su vehículo (moto) siendo igualmente amordazado y dejado en el sitio; dándole aviso a los Funcionarios Policiales que se encontraban destacado en el Punto de Control del Sector el Jobal, en la entrada del Municipio Obispo quienes en el momento tenían retenidos a estos sujetos autores del hecho indicándole lo sucedido y la participaron de los mismos, siendo identificados como Sequera Castillo Víctor Andrés de 16 años de edad, Rojas Torres Alirio José de 15 años de edad, Rojas Marín Jenny de 16 años de edad, y Gómez Paredes Luis Antonio de 17 años de edad. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención de los adolescentes en flagrancia IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
Una vez impuesto de los derechos constitucionales y Procesales que constan en el acta de audiencia de Calificación de Flagrancia, los adolescentes imputado IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, manifestaron en forma separada: “acogerse al Precepto constitucional”.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Alexis Moreno: “Esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto el mismo califica el tipo penal como Robo Agravado de vehículo y Privación Ilegitima de Libertad, sobre este particular observa la defensa que en el legajo de actuaciones las victimas mencionan que fueron amenazados con arma de fuego e igualmente manifiestan que fueron amarrados, sobre este particular esta defensa hace las siguiente consideraciones: que en el legajo de actuaciones no existe acta de retención de arma de fuego, ni tampoco aparecen actuaciones o evidencia de interés criminalístico que corrobore que fueron amenazados y amordazados, solo existe evidencian de los vehículos, es por ello que esta defensa considera que el tipo penal que se ajusta en la causa será el delito de Hurto de Vehículo Automotor, en tal sentido solicito a favor de mis representados una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de LOPNA. Así mismo consigo en este acto Constancia Inscripción, donde refleja que el adolescente Alirio José Rojas Torres, cursa estudios en el Liceo Raimundo Andueza Palacio, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, así mismo consigno Constancia de Residencia y Constancia de Buena de la adolescente Jenny Rojas, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde manifiesta que laboró en el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, desvirtuando de esta manera de que los menores puedan evadirse o sustraerse del proceso, igualmente solicito copia simple de la presente causa. Es todo.”
Ahora bien, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, los alegatos hecho por la Defensa Pivada, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en la cual cursa en el folio Nº (06) acta policial de fecha 13 de Enero de 2009 suscrita por el Sub.Insp (PEB) Berroteran Manuel, cursa en el folio Nº (07) acta de denuncia de fecha 13 de Enero de 2009,suscrita por el ciudadano Emiliano Barrera ,en su condición de victima, cursa en el folio Nº (08) acta reentrevista de fecha 13 de Enero del 2009 , cursa del folio (09 al 12) acta de de los Derechos de los adolescentes y cursa en el folio (13) acta de retención de vehículo moto, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, de manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales que se encontraban destacado en el Punto de Control del Sector el Jobal, en la entrada del Municipio Obispo, cuando observaron dos vehículos motos la cual eran tripulados por cincos personas ,cuatro de sexo masculino y uno del sexo femenino ,le indicaron a los ciudadanos que tripulaban dichos vehículos que se estacionaran y al exigirle la documentación personal y de los vehículos motos, manifestaron no poseerlas, se les realizó un registro personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ,no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico ,fue en el referido punto de control cuando se presenta un vehículo particular con dos ciudadanos de los cuales uno manifestó ser y llamarse Colmenares Barrera Luís ,quien informo que a eso de las 5: 30 de la tarde, él y su tío de nombre Barrera Correa Emiliano, habían sido objeto de robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego, por parte de los cincos ciudadanos que se encontraban en el punto de control y los cuales estaban siendo revisando por los funcionarios ,manifestando que las motos que estos jóvenes tripulaban eran de su propiedad; es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fueron aprehendidos por los funcionarios públicos en compañía de la victima luego de haberse cometido el hecho, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en fecha 13 de Enero de 2.009, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 y articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO BARRERA CORREA Y LUIS ALBERTO COLMERARES. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considera que en la presente causa penal se acreditan los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 y articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, que merece como sanción la privación de libertad ,según el artículo 628 parágrafo según de la ley especial que rige la materia siendo su límite máximo de cinco (05) años y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado y 3.-Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso, en consecuencia en relación a la medida solicitada se acuerda aplicar lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en DETENCIÒN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En atención a la aplicación del Procedimiento ordinario, se observa que por considerar que faltan diligencias pendientes por practicar y analizadas como han sido las circunstancias, este Tribunal coinciden con el Ministerio Público en que nos se han practicado todas las diligencias practicadas consideró acordar el presente procedimiento de conformidad con lo estableció en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la valoración por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. ASI SE DECIDE