Visto que este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa en fecha Martes veinte (20) de Enero de 2.009, el imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra este Tribunal conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, pasa a dictar sentencia en lo siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÒN Y SU CALIFICACIÒN

En fecha 10 de Diciembre de 2008, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente al momento que el ciudadano García Cacua Nelson Lubier, se encontraba laborando en compañía de otro ciudadano como Moto Taxista en la Plaza Bolívar de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando les fueron solicitados sus servicios a los fines de que trasladaran a dos personas del sexo masculino hasta el Barrio El Progreso de la referida población, donde una vez que se encontraban abordo de los dos vehículos automotores (moto), Año 2006, Color Azul y Negro, Modelo Jaguar, fueron sometido por uno de los pasajeros violentamente con arma de fuego, a los fines de despojarlo de los dos vehículos, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales las victimas solicitan apoyo de los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policía Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran la captura de uno de los autores del hecho identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como la recuperación de las motocicletas robadas, de igual manera practican la retensión de un arma de fuego, tipo facsímile; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano García Cacua Nelson Lubier; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de Cinco (05) años a Cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Experto Gerardo Alcedo, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Santa Bárbara. 2.- Declaraciones del Experto Gerardo Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios C/2DO. Eudin Daniel Quintero, Placa 578, Distinguido Gabriel Agular, Placa 711 C/2DO Wilson Carrillo, Placa 838, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Victima: Garcia Cacua Nelson Lubier. Pruebas Documentales: *Experticia de Vehiculo: suscrita por el Experto Gerardo Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. *Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario Gerardo Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. Acta Policial Nº 1971, de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario C/2DO. Eudin Daniel Quintero, Placa 578, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISIÒN DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO

Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, se informó al adolescente imputado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declara en su propia causa y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en le acta respectiva. A continuación se le concedió la palabra al adolescente imputado, quien libre de todo apremio manifestó: Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abg. DIANA LOPEZ, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b y “d” de la LOPNA. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre del adolescente acusado, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Me comprometo a vigilar a que mi hijo cumpla con la sanción que bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.”
Es visto que la admisión de los hechos por el imputado es producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho del juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
Considerando que los hechos de la acusación corresponde plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditado, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado.
Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora admitió totalmente la Acusación en contra del adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por haberse ejecutado por el adolescente con un arma de tipo fascimil intimidando a la victima para el despojo de sus pertenencias, quedando con el grado de autor y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para este caso

CALIFICACIÒN JURÌDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el adolescente imputado son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la declaración de la victima y el otro (1) moto taxista de que fueron despojados de su vehículo (moto) cuando le realizaba una carrera hacia el Barrio El Progreso, el adolescente sacó un arma de fuego (pistola) de color negro y se la puso en el cuello a la victima y su compañero, solicitando que se bajaran de la moto para luego llevárselas, existiendo experticias respectivas de lo incautado entre ellas los vehículos (moto), e incluyendo un (01) arma de fuego, tipo Facsímile y asimismo este joven admitió en forma voluntaria el hecho acaecido, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la autoría del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente, siendo que el adolescente despojo a la victima de su vehículo automotor (moto) y posteriormente le fue incautado lo robado.

SANCION

Siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este acusado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a pesar de que estamos en presencia de un delito grave, pluriofensivo, considera por otra parte esta decisora tomar en consideración que este adolescente cuenta su representante legal, quien se muestra preocupada y dispuesta a revisar su rol de madre ,para así brindarle mayor atención al joven. Siendo que la finalidad de la sanción debe ser primordialmente educativa y debe complementarse con el apoyo de familiares y especialistas considera que para este caso bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se les imponga como sanción definitiva a cumplir, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Por el lapso de dos (02) años.