Celebrada en el día de hoy, Miércoles veintiuno (21) de Enero de 2.009, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa Nº 1C-1793/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez; en fecha 07 de Enero de 2.009, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien admitió los hechos de la acusación que fuera presentado en su contra este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÒN Y SU CALIFICACIÒN


Siendo que en fecha 20 de Diciembre de 2008, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Danny José Angarita, se trasladaba en su vehículo automotor (moto), marca Jaguar, color Gris, a la altura de la Población de Batatuy de el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego proceden a despojarlo del referido vehículo, así como de su teléfono móvil celular y dinero en efectivo, realizando una detonación contra la humanidad de la víctima no logrando impáctalo, para posteriormente emprender veloz huida, seguidamente la victima recibe una llamada telefónica al móvil de su novia, por parte de un ciudadano quien lo constreñían a darle la cantidad de mil quinientos (1.500) Bolívares Fuertes ,con la finalidad de devolverle el vehículo despojado, por lo que la victima solicita apoyo a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Población de Socopó, quienes realizan un trabajo de inteligencia en compañía del agraviado, acordando el sitio en el cual le seria entregado el dinero efectivo a los autores del hecho, logrando la aprehensión de los mismos, siendo identificado uno de ellos como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera se incauto en poder del prenombrado sujeto el vehículo objeto del delito; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y el delito de EXTORSIÒN, previsto en el artículo 459 ambos del Código Penal Venezolano vigente; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea Decretada al adolescente Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de Cinco (05) años a Cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Experto José Luís Carrero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó. 2.- Declaración de los Funcionarios: Declaraciones de los Funcionarios C/2DO. Arbonio Méndez, Distinguidos Toro Manuel, Wilmar Ramírez, Erasmo Aranda y Agente Michael Henríquez, adscrito a la Policial Municipal de la Población de Socopó del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Victima: Danny José Angarita Pérez. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo: suscrita por el Experto José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó. 3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 21 de Diciembre de 2008, C/2DO. Arbonio Méndez, adscrito a la Policial Municipal de la Población de Socopó del Estado Barinas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISIÒN DE LOS HEHCOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, se informo al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en acta respectiva. A continuación se le concedió el derecho de palabra a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY adolescente imputado, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abg. DIANA LOPEZ, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre del adolescente acusado, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Me comprometo a vigilar a que mi hijo cumpla con la sanción que bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.”

Establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En la audiencia preliminar admitido los hechos objeto de la acusación el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad” (subrayado del tribunal).

La institución de la admisión de hechos fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 583 de la LOPNA, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso.

En el caso de marras, bien al analizar los delitos por el que fue acusado el adolescente, y por el que èl admitió los hechos, autoriza a tenor del artículo 628 de la Ley Especial, la privación de libertad, en dos de los delitos siendo estos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO de modo que siguiendo la regla del artículo 583 eiudem, se aplicaría la rebaja correspondiente, y pasaría el tribunal a imponer la sanción correspondiente y el tiempo que ella durará que dependerá de las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones según lo regula el artículo 622 ibidem, cuya ponderación y apreciación tiene carácter discrecional según las circunstancias del caso en concreto.

CALIFICACIÒN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y el delito de EXTORSIÒN, previsto en el artículo 459 ambos del Código Penal Venezolano vigente Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y el delito de EXTORSIÒN, previsto en el artículo 459 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial y la declaración de la victima además del resultado de la experticia que evidentemente el adolescente despojo de su vehículo automotor (moto) y otras pertenencias al ciudadano Danny José Angarita Pérez, siendo constreñido posteriormente por los autores del hecho a cancelar dinero en efectivo con la finalidad de realizarle la entrega del prenombrado vehículo. Por lo tanto queda materializado este delito y agravado a además por las circunstancias de haber sido esgrimido como medio de amenaza un arma capaz de atemorizar a la victima, además por dos o más personas en un lugar de noche y solitario y aprovechándose de las condiciones de indefensión de la victima quien iban a bordo de la moto en ese momento, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado contra la Propiedad con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de coautoria previsto en el artículo 83 del Código Penal, la doctrina la ha definido “Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente” (Muñoz Conde, Teoría General del Delito).
SANCION
Siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) Años, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber sido coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y el delito de EXTORSIÒN, previsto en el artículo 459 ambos del Código Penal Venezolano vigente, esta decisora considera que el adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, tomándose en cuenta que los representantes legales siempre ha estado pendiente del adolescente , tomando en cuenta los informes de los especialitas del Equipo Multidisciplinario quienes sugieren “que es un adolescente sin antecedentes predelictuales con deseos de continuar sus estudios; cuenta con una familia preocupada y con disposición a generar cambios para favorecer la educación de su hijo.” Tomando en cuenta que el propósito de la sanción esta cargada de retribución y empero sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial ,la finalidad educativa; y que la privación de libertad debe ser utilizada solo como último recurso en el caso de que la medida tomada por la jurisdicción penal sea ésta o si es solo un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales ,logrando que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido ,entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores y derechos de otros; en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.