AUTO SEPARADO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 22/01/09,a tal efecto observa:

IDENTIFICACIÒN DE LOS IMPUTADOS

En fecha 22/01/09, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los presuntos adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León De Rodríguez y José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como es el delito de Coperadores Inmediatos En El Delito De Secuestro, contemplados en los artículos 460 en relación con el articulo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del: (niño) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS
Realizada Audiencia Oral en fecha 22/01/09 el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la siguiente manera: se desprende que en fecha 20 de Enero de 2009, una vez que Funcionarios de la Guardia Nacional, aprehendieran a dos Ciudadanos en la Población de Libertad del Estado Barinas, luego de secuestrar al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y despojar a la madre del mismo de su pertenencias, se activo la investigación de inteligencia y se logro conectar los teléfonos móviles celulares incautados en el procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y al ciudadano VISCAYA YAIME con unos Ciudadanos que se encontraban esperándolos luego que cometieran el hecho punible con el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el Barrio Corocito de esta Ciudad De Barinas, quienes se encargarían de cuidar al mismo, es por lo que luego de interceptar estos mensajes y la línea telefónica, la comisión se presento en la mencionada dirección logrando la aprehensión de tres Ciudadanos Cooperadores en el presente hecho, quedando identificados como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es concubina del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes se le incautaron los teléfonos móviles celulares utilizados para cometer el hecho, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de delito de Coperadores Inmediatos En El Delito De Secuestro, contemplados en los artículos 460 en relación con el articulo 83, del Código Penal Venezolano Vigente; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de Investigaciones Penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo Ejusdem y en relación a los que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ibidem, los cuales los cuales se refieren a: a)que la acción penal no se encuentra evidente prescrita y merece Privación de Libertad. b) Suficientes y fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que los aquí imputados son personas autoras materiales del delito de COPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO. Fundamentando la solicitud en Acta De Investigación Penal, Acta De Lectura De Los Derechos De Imputado (Adolescente) y otros. Asì mismo esta Representación Fiscal solicita se acumule la presente causa con la signada bajo la nomenclatura Nº 2C-1768/09, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, por cuanto guarda relación con la presente investigación. Seguidamente la Juez se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional es todo.”Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de los Adolescentes, Abg. José Vielma, quien expone: “debo exponer en nombre de mis defendidos que no encuentro satisfechas a plenitud la exigencias de ley para que proceda la calificación de flagrancia como lo ha solicitado el Ministerio Público, así mismo y por cuanto insisto en que de autos no se desprenden lo elementos plurales precisos y concordantes que nos conduzcan a un convencimiento real de que mis defendidos hallan cometido el delito, con todo respeto solicito se sirva desestimar la solicitud de detención explanada por la solicitud fiscal todo por cuánto mis defendido se comprometen con toda seguridad a no evadir ni ausentarse del proceso y además se obligan hacer acto de presencia ante este tribunal en el momento en que se acuerde la verificación de la audiencia preliminar, así como también no se dan obstáculos para el desarrollo libre de la etapa preparatoria y cooperaran en todos los actos que se realice por lo que con todo respeto pido al tribunal se desestime la acusación y se le de a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa a consecuencia de la detención por demás inmerecida y sin sustento en las actas procesales de igual forma pido copias de el acta.” Es todo.”

Ahora bien, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por los Fiscales Octavo del Ministerio Público, los alegatos hecho por la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en la cual cursa en el folio Nº (04) acta de investigación Penal de fecha 20 de Enero del 2009, suscrita por los Funcionarios actuantes del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 01 de esta ciudad de Barinas, folios (07 y 08) acta de derechos de imputados. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, de manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por Funcionarios del grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 01 de esta ciudad de Barinas, luego que se activo la investigación de inteligencia y se logró conectar los teléfonos móviles celulares incautados en el procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y al ciudadano VISCAYA YAIME con unos ciudadanos que se encontraban esperándolos luego que cometieran el hecho punible con el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el Barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, quienes se encargarían de cuidar al mismo, es por lo que luego de interceptar estos mensajes y la línea telefónica, la comisión se presento en la mencionada dirección logrando la aprehensión de tres ciudadanos Cooperadores en el presente hecho, quedando identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es concubina del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes se les incautaron teléfonos móvil celular; seguidamente fue interrogada la adolescente acerca de las razones por la cual tomo la decisión de salir en forma huida y rápida de las instalaciones del Destacamento Nº 14 sin haber ningún señalamiento en su contra por parte de los funcionarios la misma manifestó “que tenia miedo de quedar detenida por los cargos que se le imputan a su concubino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que ella tenia conocimiento del trabajo que estaba realizando su concubino antes mencionado y ella tenia que mantenerse en espera ya que su labor era la de cuidar al niño y participo en la búsqueda de información de los bienes que posee la familia del niño secuestrado el día de ayer en la población de Dolores Municipio Rojas, posteriormente se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, acerca de si conocía al ciudadano Vizcaya Yaine y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y desde cuando tenia contacto con ellos ,manifestando el mismo que sí los conocía y que el último contacto que hicieron fue el 19 de de Enero de 2009 aproximadamente a las siete de la mañana ya que fue dejado en la cauchera de la Población de Dolores en espera de los resultados de un trabajo que iban a realizar en el transcurso de la mañana en la población de Dolores”; es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fueron aprehendidos por los Funcionarios del grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 01 de esta ciudad de Barinas, luego de haberse cometido el hecho, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de lo antes expuesto se niega la desestimación de la calificación de Flagrancia solicitada por la Defensa privada. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considera que en la presente causa penal se acreditan los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. La presencia de un hecho punible la cual es el delito de Cooperadores Inmediatos En El Delito De Secuestro, contemplados en los artículos 460 en relación con el articulo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del: (niño) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual merece como sanción la privación de libertad ,según el artículo 628 parágrafo según de la ley especial que rige la materia siendo su límite máximo de cinco (05) años y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado y 3.-Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso, en consecuencia en relación a la medida solicitada se acuerda aplicar lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en DETENCIÒN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En atención a la aplicación del Procedimiento ordinario, se observa que por considerar que faltan diligencias pendientes por practicar y analizadas como han sido las circunstancias, este Tribunal coinciden con el Ministerio Público, en que no se han practicado todas las diligencias pertinentes es por lo que se considera acordar el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la valoración por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. ASI SE DECIDE