Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 19/01/2009, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en acta de denuncia de fecha 21 de febrero de 2008, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 20 de febrero de 2008, siendo las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba saliendo del Liceo Bolivariano “Guillermo Villegas Pulido”, ubicado en la población de Barrancas del Estado Barinas; fue lesionada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente causa por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 21/02/2008 manifestó en acta de denuncia la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la agredió físicamente; pero es el caso, que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que la víctima ha sido requerida en varias oportunidades por el despacho de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de informarle los diferentes actos del proceso, manifestando familiares de la misma que la joven ya solucionó el hecho denunciado con la joven señalada; circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la misma.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-