Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 19/01/2009, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en acta de denuncia de fecha 07 de noviembre de 2007, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 05 de noviembre de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, saliendo de la Unidad Educativa donde estudia se dirigía hacia su residencia, cuando llegaron dos (02) jóvenes, una de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y otra no identificada, de pronto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY empezó a insultarla para luego agredirla físicamente”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que en fecha 07/11/2007 la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY denunció que la adolescente imputada la habría agredido físicamente; pero es el caso, que se han realizado las citaciones correspondientes a los fines de lograr una de las figuras de solución anticipada que prevé nuestra Ley Especial, siendo imposible la presencia de la víctima hasta la presente fecha, mencionando los familiares que la joven ya no estudia en la Unidad Educativa donde sucedieron los hechos y que no desean continuar con el proceso; circunstancias por las cuales se imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra la misma.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-