Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 26-01-09 por los Abgs. Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto, en su caracteres de representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en la causa 1C-1811/09 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas ( Acta de Denuncia, de fecha 05-05-08, interpuesta por ante Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por el ciudadano ERNESTO ANTONIO FONSECA ROA; esgrimiendo entre otras cosas que “… en Acta de Denuncia de fecha 05 de Mayo de 2008, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por el ciudadano ERNESTO ANTONIO FONSECA ROA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, titular de la cedula de identidad N° 17.931.026, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle Capri, casa N° 04, de esta ciudad de Barinas. Quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien era estudiante de la institución donde laboro como docente, denominada “Liceo Bolivariano “Samuel Robinsón”, ubicado en la Población de la Caramuca, el caso es que este alumno en reiteradas oportunidades me ha amenazado de muerte, incluso tengo conocimiento por comentarios de terceros que el mismo porta pistola, situación que me preocupa ya que es un adolescente de mala conducta...” Considera éste Tribunal que los dueños de la acción penal como es en éste caso el Ministerio Público los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional que lo actuado resulta insuficiente no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.