Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por los Fiscales Especializados Octavos del Ministerio Público, Abgs. Carmen María León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÈ RAMÒN BASTIDAS; y por cuanto esta Juzgadora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÒN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDADES OMITIDAS CONFOPRME A LA LEY.
SEGUNDO:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÒN
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “en fecha 18/04/06 interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 04 por el ciudadano JOSÈ RAMÒN BASTIDAS, donde expuso que desde aproximadamente cuatro meses un grupo de menores, residentes del sector de la Urbanización Moromoy II, entre ellos IDENTIDADES OMITIDAS CONFOPRME A LA LEY” cada vez que pasa por su residencia le lanza objetos contundentes (piedra) y que en una de esas oportunidades fue lesionado por estos jóvenes.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 26 de Enero del año en curso, los Fiscales Octavo del Ministerio Público, expresan: “Iniciada como fue la investigación y de acuerdo al resultado de lo investigado se observa, que si bien los hechos que motivaron la presente investigación como lo fue la presente comisión de uno de los delitos contra las personas ,por cuanto el ciudadano José Ramón Bastidas denuncio la agresión de la cual fue objeto por los investigados ,de igual manera hasta la presente fecha no se cuenta con la declaración de ningún testigo presencial o referencial que manifestó la victima que iba a presentar ya que eran su vecinos, aunado a lo declarado por la misma victima en relación a que los jóvenes denunciados se mudaron hace varios años del sector donde ocurrieron los hechos denunciados.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por los Fiscales Octavos Especializados del Ministerio Público del Estado Barinas, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFOPRME A LA LEY” por la comisión del delito LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÈ RAMÒN BASTIDAS evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, no constando en autos elemento alguno de convicción que acredite la existencia del hecho punible imputado a los adolescentes; pues no hay declaración de testigos de dicho hecho punible, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Juzgadora , Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFOPRME A LA LEY, por el delito, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÈ RAMÒN BASTIDAS de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO de los adolescentes antes mencionado; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la LOPNA. .
CUARTO
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