Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 26-01-09 por los Abgs. Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto, en su caracteres de representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en la causa 1C-1813/09 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas ( Acta de Denuncia, de fecha 05-09-08, interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas, por la ciudadana YOALIS PLACIDE RIOERA SIVIRA; Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-08, suscrita por el Agente II, Jesús Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas; Acta de Informe, de fecha 15-10-08, suscrita por el Detective, Jesús Alfredo Lobo Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas y Acta de Informe, de fecha 22-11-08, suscrita por el Detective, Jesús Alfredo Lobo Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas; esgrimiendo entre otras cosas que “…Se desprende que en fecha 28 de Septiembre de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana YOALIS PLACIDE RIERA SIVIRA, se encontraba en el Barrio Altamira, calle principal, casa S/N, frente a la Licorería La Selva, de esta ciudad de Barinas, cuando se presento su ex concubino, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió agredirla física y verbalmente...”
Considera éste Tribunal que los dueños de la acción penal como es en éste caso el Ministerio Público los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional que lo actuado resulta insuficiente no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.