Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por los Fiscales Especializados Octavos del Ministerio Público, Abgs Carmen María León y José Francisco Traspuesto de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MORENO JEAN CARLOS; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO:
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN:
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 16/12/2006, el ciudadano MORENO JEAN CARLOS, manifestó en Acta de Denuncia que el investigado “a eso de las ocho horas de la noche portando un arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte le dijo que se levantara su camisa y le entregara su armamento por que él es policía ,pero como vio que no cargaba nada lo despojo de la cantidad de quinientos mil bolívares, los celulares de él y su esposa, valorados en doscientos cinco mil bolívares cada uno, signados con el número telefónico Nº 0416-0707806 y 0416-0721371”.
TERCERO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO.
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 29 de Enero del año en curso, los Fiscales Octavos del Ministerio Público, expresan: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación fiscal que hasta la presente fecha no se cuenta con la declaración de ningún testigo presencial o referencial que manifestó la victima que iba a presentar ya que eran sus vecinos ,aunado a que la victima aún siendo funcionario activo de la policía municipal de esta ciudad, ha manifestado telefónicamente no querer continuar con el proceso ya que ese inconveniente ya lo habría solucionado en su comunidad y por sus ocupaciones no se podría presentar a este Despacho, circunstancias que imposibilitan la aportación de nuevas evidencias a la investigación.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por los Fiscales Octavos Especializados del Ministerio Público del Estado Barinas, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por los Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MORENO JEAN CARLOS; evidenciándose que la victima no desea continuar con el proceso durante la investigación para así incorporar elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible y que este pueda serle atribuido directamente al imputado; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MORENO JEAN CARLOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley que rige la materia.