Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1539/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES SANCHEZ.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 20/12/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 25-11-07, en horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES SANCHEZ, se encontraba en la Plaza Páez ubicada en la calle Bolívar entre avenida Ricaurte y Páez, en compañía de su novia, cuando fue interceptado por un grupo aproximado de diez (10) personas del sexo masculino quienes proceden violentamente a despojarlo de su teléfono móvil celular, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales las víctima solicitan apoyo a los Funcionarios Policiales, quienes logran darle captura a uno de los autores del hecho a quien se le incautó el teléfono móvil, quedando aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; señalando la Vindicta Pública, que de las actas procesales que conforman la presente investigación se desprende y consta en Acta de Entrevista de fecha 30-11-2007 que riela al folio 44 del expediente, donde la víctima manifestó no querer proseguir con la presente causa, así como indicó que su único interés era el de recuperar su teléfono celular, aduciendo la representación fiscal que la víctima es importante para el proceso y si esta no tiene interés de participar en el mismo, como se evidencia de su declaración, es por tal razón estima, que no se puede continuar con la presente investigación. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 562 ordena: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 03 de julio de 2007, y por cuanto la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: