Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1568/2.008, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR ENMANUEL BENAVENTA SANCHEZ ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes se desprende que: “en fecha 30-01-08, siendo la 9:15 horas de la noche aproximadamente al momento que el ciudadano VICTOR ENMANUEL BENAVENTA SANCHEZ, se trasladaba a bordo de su vehiculo automotor (moto) a la altura de la Plaza Olear’y de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fue interceptado por un joven que de manera violenta procedió a someterlo con arma de fuego, para despojarlo de su vehiculo moto, para lo cual la víctima procedió a acelerar la referida moto, dándole aviso a los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran darle captura a pocos metros del sitio señalado, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien al momento de la inspección personal se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón que vestía una Pistola de Aire de color negro, modelo KWC, así como un Arma Blanca (cuchillo) de aproximadamente 32 centímetros de longitud.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1568/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, de igual manera es evidente que en Acta de Denuncia la víctima indica que el imputado en ningún momento le manifestó querer despojarlo de su vehiculo automotor o algún tipo de pertenencia, aunado a que la Representación Fiscal en reiteradas oportunidades ha librado boletas de citación a la víctima a los fines de que comparezca a rendir ampliación de su denuncia, siendo imposible su comparecencia, razones estas por las que estima procedente solicitar el presente sobreseimiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Consta al folio 05 Acta Policial Nº 0178 de fecha (30/01/2008, suscrita por los funcionarios DTGD. (PEB) YORMAN LARA y AGTE. (PEB) BOADA GABRIEL; adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia de las diligencias practicadas donde resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 06 riela Acta de Denuncia de fecha 30/01/08, formulada por el ciudadano VICTOR ENMANUEL BENAVENTA SANCHEZ. Al folio 07 riela Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, de fecha 30/01/08. Al folio 08 riela Acta de Retención de Objeto (Flower pistola de aire), de fecha 30/01/08. Al folio 09 riela Acta de Retención de Arma Blanca (Cuchillo) fecha 30/01/08. A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que las víctimas en el presente caso son el ciudadano VICTOR ENMANUEL BENAVENTA SANCHEZ, quien ha hecho caso omiso a las citaciones efectuadas por la Vindicta Pública a los fines de ampliar su acusación, tomando en cuenta además que consta que el mismo manifestó en su denuncia que el adolescente de autos en ningún momento manifestó querer despojarlo de su vehiculo automotor o algún tipo de pertenencia y EL ESTADO VENEZOLANO, representado aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide