Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1796/09, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto consta de Actas de Denuncia de fecha 17/10/2007, que rielan en el presente expediente interpuesta por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que al momento que se encontraba en la Casa Hogar Raúl Leoni del Estado Barinas, fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a agredirlo físicamente.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBR ESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1796/09 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, aunado a que la Representación Fiscal en reiteradas oportunidades ha librado boletas de citación a la víctima a los fines de que comparezca en compañía de su representante legal, siendo imposible su comparecencia en virtud de que se encuentra en una circunscripción judicial diferente a la de este estado; circunstancias estas que le imposibilitan a continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente investigado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que se desprende de las Actas de Investigación que el adolescente víctima no ha comparecido a las citaciones realizadas por la Representación Fiscal por cuanto el mismo no reside en este Estado Barinas, así mismo no consta en el expediente la declaración de testigo presénciala o referencial alguno que corrobore lo dicho por el adolescente lesionado; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el mencionado adolescente; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide