Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1797/09, seguida al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano PEDRO BRICEÑO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Acta de investigación se desprende que de fecha 30/10/2007, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el funcionario C/1ro. ALEXIS MARQUEZ CHACON, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, se encontraba en labores de guardia cuando fue comisionado a los fines que se trasladara hasta la carrera 01 con calle 02, sector Centro de la Población de Santa Bárbara, por cuanto se abría generado un accidente de transito, trasladándose al prenombrado sitio constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con un saldo de tres personas lesionadas, siendo identificado uno de los conductores de los vehículos involucrados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera las víctimas quedaron señaladas como PEDRO BRICEÑO y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1797/09 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos, así mismo la Representación Fiscal corroboró que hasta la presente fecha las víctimas no han acudido ante la Médicatura Forense a los fines de realizarse el respectivo Examen Medico Legal que le permita encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según Acta Policial fueron producidas en el referido accidente de transito, aunado a que es evidente que el adolescente investigado resultó lesionado al momento del hecho; razones por las que se solicita el presente sobreseimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas no consta declaración de testigos presenciales ni referenciales que puedan corroborar los hechos, amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes elementos de convicción útiles para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos ocurridos, por lo que seria inoficioso continuar con el mismo, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide