Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1799/09, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARNOLFO VERA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 3º y Artículo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, en virtud que desde la fecha en que se inició la presente causa hasta la fecha de presentación de esta solicitud han transcurrido tres (3) años y diez (10) meses y veinte (20) días, por lo que se evidencia que se encuentra agotado el lapso para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal.

LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa: ACTA POLICIAL N° 264, cursante al folio 03 de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) ANGEL BETANCOURT, adscrito al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la cual se desprende que en fecha 28-01-2005, al adolescente investigado le habría sido retenido un vehículo automotor de procedencia ilícita, quien manifestó que el mismo era de su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encontraba haciendo unas compras en el centro, de igual manera los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano ARNOLFO VERA GUILLEN, quien indicó que la referida camioneta era de su propiedad y que le fue robada en fecha 26-11-2004 y que había hecho denuncia a en el CICPC, según denuncia N° 934162, razones por las cuales proceden a dejar en calidad de retenida el vehículo automotor Marca Ford, Modelo Larial, Año 1982, Color Verde, Placa 129XDE, igualmente consta ACTA DE RETENCION de dicho vehiculo de fecha 28-01-2005.

DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El sobreseimiento procede cuando: 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”, el artículo 48 numeral 8vo Ejusdem., señala la prescripción como causa de extinción de la acción penal, salvo que el imputado renuncie a ella, no constando en el expediente tal renuncia.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Siendo así las cosas, esta juzgadora observa que desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 28 de enero de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, específicamente (3 años 11 meses y 13 días); más aun cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de haber transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para que ocurra la prescripción ordinaria, es decir se extinga la acción penal y así se decide. Regístrese y déjese copia de esta Decisión
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por lo que se Ordena remitir el presente asunto al archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: