Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1802/09, seguida a los IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra los Adolescentes supra señalados, por cuanto consta de Actas de Denuncia de fecha 13/06/2007, que rielan en el presente expediente interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por la ciudadana BRITO AVILA NORIS COROMOTO, quien manifestó que en fechas 11 y 12 de junio de 2007, en horas de la tarde aproximadamente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, habrían interceptado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por las adyacencias de la Escuela Félix Ernesto Osuna de la Población de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, donde habrían procedido a agredirlo físicamente en varias partes del cuerpo.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1802/09 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así como hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación plena de los autores del hecho, aunado a que la Representación Fiscal en reiteradas oportunidades ha librado boletas de citación a la víctima a los fines de que comparezca en compañía de su representante legal, siendo imposible su comparecencia; razones por las cuales se solicita el presente procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no se ha logrado la identificación plena de los autores del hecho, resultando en consecuencia imposible la Celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación contra los Adolescentes de autos, en virtud de que se desprende de las Actas de Investigación que el niño víctima no ha comparecido con su representante a las citaciones realizadas por la Representación Fiscal, así mismo no consta en el expediente la declaración de testigo presénciala o referencial alguno que corrobore los hechos denunciados, aunado a que no se ha logrado la identificación y ubicación de los autores del hecho denunciado; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra los mencionados adolescentes; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide