Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1754/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 LITERAL “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial N° 2065 de fecha 30 de Diciembre del 2008, suscrita por: Agte. (PEB) Dávila José, Agte (PEB) Vargas Osmari, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, (f. 05). Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 30 de Diciembre del 2008, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (f.06). Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 30 de Diciembre del 2008, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (f. 07), Acta de Retención de Arma de Fuego, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEB) Jáuregui Néstor, Placa T-1549, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, (f. 08). Acta de Retención de Vehículo, de fecha 30 de Diciembre del 2008, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEB) Jáuregui Néstor, Placa T-1549, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, (f. 09). Auto de Inicio de Investigación de fecha 31 de Enero de 2009, (f. 15).
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. HENRY JOSE MALDONADO PAREDES, quien fue nombrado por los adolescentes imputados, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. HENRY JOSE MALDONADO PAREDES, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, así mismo solicito en este acto copias simple de todas las actuaciones. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos:” en fecha 30/12/08 en horas de la noche encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje en el Centro de la Ciudad, específicamente por la Calle Camejo a la altura del Banco Provincial de esta Ciudad, cuando visualizaron un vehículo automotor estacionado MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE CLARO, PLACA EAD-930, en el cual se encontraban en su interior 04 ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que se les realizo el registro de personas así como al vehículo localizando dentro de mismo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, CON SUS RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 MM, CONTENTIVO DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, por lo que quedaron aprehendidos estos ciudadanos entre ellos los adolescentes antes identificados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y Ocultamiento de Municiones, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, y Ocultamiento de Municiones, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide por los elementos ya señalados y consignados en el legajo de actuaciones presentados por la fiscalía octava de Ministerio Publico.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados a los adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento en que estos realizaron un registro al vehículo que tripulaban, al requisar debajo de los asientos se encontraron con el hallazgo, siendo que los adolescentes aquí imputados no dieron razón a los funcionarios de la procedencia de las armas y municiones, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo los adolescentes presentar dos (02) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal, una vez que hayan traídos estos recaudos deberá presentarse los adolescentes cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y así se declara.
Se ordena realizar evaluación psicológica, psiquiatrica y social a los imputados adolescente, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de responsabilidad penal del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la representación fiscal, así como la defensa privada.
Ahora bien, por cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lleva causa por el Tribunal de Ejecución, se acuerda oficiar al mismo informando de la nueva situación jurídica del imputado adolescente. Así se decide.