Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 318 ordinal 3ero. y artículo 48 numeral 8vo., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 23/12/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, en la presente causa N° 2C-1758/2009 seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: BERTHA PAVON GONZALEZ; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende en acta de denuncia de fecha 10 de Marzo de 2005, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Barinas por la ciudadana: GONZALEZ PAVON BERTHA, quien expuso que en fecha 07/03/2005, siendo las 11:30 horas de la mañana al momento que estaciono su vehiculo automotor en la parte de afuera de la Unidad Educativa 25 de Mayo de esta ciudad de Barinas, a los fines de dirigirse a las instalaciones de la prenombrada institución con la finalidad de esperar a su hijo, quien es alumno de la misma, cuando se genero una manifestación por parte de unos estudiantes quienes arrojaban objetos contundentes (piedras), causándole diversos daños al vehiculo de la victima, logrando identificar a algunos de los autores del hecho como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.-
Este Tribunal, con el fin de decidir sobre la solicitud fiscal, observa que revisten de interés para decidir las diligencias practicadas en el curso de la investigación que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de Marzo del 2005, interpuesta por ante la Fiscalia Superior, por la ciudadana GONZALEZ PAVON BERTHA, venezolana, de 36 años de edad, docente, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.665, residenciada vía Barinitas, sector Bello Monte, Tierra Blanca, calle principal, casa Nº 65, Barinas, quien expuso: Vengo a denunciar que el día lunes 07 de marzo de 2005, aproximadamente a las 11:30 de la mañana estacione mi vehiculo en la parte de afuera de la Unidad Educativa 25 de Mayo, a la espera de mi hijo, en ese momento empiezan a lanzar piedras, por lo cual se hizo imposible retirar el vehiculo de la institución, cuando todo termino pude retirar mi vehiculo con daños que le habían ocasionado quienes fueron aprehendidos por la policía del estado”.-
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se observa que, si bien es cierto que se inició el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS), por cuanto en fecha 10/03/2005, la ciudadana GONZALEZ PAVON BERTHA, manifestó en acta de denuncia que los adolescentes investigados, habrían arrojado objetos contundentes contra las instalaciones de la Unidad Educativa 25 de Mayo, propinándole diversos daños a su vehiculo que se encontraba estacionado a las afueras de la institución; sin embargo ciudadano Juez, de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no se cuenta con la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera señalar con exactitud los hechos denunciados, así como el grado de participación y medida de responsabilidad de los señalados en la comisión del hecho, aunado a que es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la fecha que se inició la presente causa y de la perpetración del hecho 17/03/2005 han transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.-
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