Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 318 ordinal 3ero. y artículo 48 numeral 8vo., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 23/12/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, en la presente causa N° 2C-1759/2009 seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano: FEIBER ALEJANDRO VALERO; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende en acta de denuncia de fecha 01 de Octubre de 2003, interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por el ciudadano: FEIBER ALEJANDRO VALERO, quien expuso que en esa misma fecha, siendo las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se trasladaba por las adyacencias del Modulo de Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, a bordo de su vehiculo bicicleta Rin 20, tipo cross, color azul y blanco, serial 40273, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego lo despojan del referido vehiculo, obteniendo información que se trataba de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.-

Este Tribunal, con el fin de decidir sobre la solicitud fiscal, observa que revisten de interés para decidir las diligencias practicadas en el curso de la investigación que seguidamente se señalan:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Octubre de 2003, interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por el ciudadano: FEIBER ALEJANDRO VALERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/07/82, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.189.445, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 04, etapa 01, casa 158 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso: “en el día de hoy a eso de las 10:15 a.m. iba detrás del modulo de Primero de Diciembre a bordo de mi bicicleta Rin 20, tipo cross, color azul y blanco, serial 40273, cuando me salieron al paso dos personas una de ellas saco un arma de fuego, apuntándome y obligándome a entregarle la bicicleta, luego uno de ellos se subió en la bicicleta y se cayo raspándose la rodilla y espinilla, el otro se fue caminando, de ahí unas personas me dijeron que estos tipos se llamaban: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”.-

RAZONES DE HECHO y DE DERECHO

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se observa que, si bien es cierto que se inició el presente proceso penal por la presunta comisión de de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS), por cuanto en fecha 01/10/2003 el ciudadano FEIBER ALEJANDRO VALERO, manifestó en Acta de Denuncia que los adolescentes investigados lo habían sometido con arma de fuego para despojarlo de su vehiculo bicicleta; sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la fecha que se inició la presente causa 01/10/2003 han transcurrido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.-