Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida en fecha 07/01/09, por medio de la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÌA LEÒN DE RODRÌGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 21 de Febrero del 2008, por cuanto la victima manifestó en acta de denuncia de que el día 20/02/07 que unos de los ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo habrían lesionado cuando el este se encontraba dentro de las instalaciones de la clínica Varyna de esta ciudad de Barinas.”.
Iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la victima manifestó en acta de denuncia que unos ciudadanos entre ello el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo habría lesionado cuando el mismo se encontraba dentro de las instalaciones de la clínica Varyna de esta ciudad de Barinas; Ahora bien ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe las declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudiera corroborar con exactitud los presente hechos punibles denunciado, aunado que hasta la presente fecha el ciudadano victima no se ha realizado el examen del Reconocimiento Medico Forense que nos pudiera clarificar que tipo de lesiones habría sufrido según lo denunciado, por lo que no se logro resultados efectivos en el proceso, aunado a la incomparecencia de la victima a las citaciones realizadas a fin de explicarle los diferentes pasos del proceso, razones por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.