Realizada como fue la Audiencia Privada para decidir sobre la Solicitud de Calificación de la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, celebrada en día 20-01-09, en virtud de las actuaciones remitidas a esta Instancia, por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, pasa este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

CAPITULO I

La abogada Carmen Maria León Artahona, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público Estado Barinas, Procede a la Presentación ante el Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y MASSIEL RODRIGUEZ LEON, por su presunta participación en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR contemplado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el Articulo 5 relacionado con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD contemplado en el artículo 174 Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la ciudadana Massiel Andreina Rodríguez León, solicita así mismo se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente





CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, expone los hechos de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por su presunta participación en el secuestro perpetrado el día 19 de Enero de 2009, tal como ha quedado plasmado en las actas policiales correspondientes y fundamentos de la imputación.
El Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud consignando los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos Destacamento N° 14, Comando Regional N° 1, Tercera Compañía, de fecha 19 de Enero de 2009. 2.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado adolescente, de fecha 19 de Enero de 2009. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Massiel Andreina Rodríguez León, de fecha 19 de Enero de 2009. Acta Entrevista realizada al ciudadano Ramón Alejandro Escobar, de fecha 19 de Enero de 2009. Acta Entrevista realizada a la ciudadana Maritza Antonia León, de fecha 19 de Enero de 2009. Acta Entrevista realizada a la ciudadana Suly Noelia Neira, de fecha 19 de Enero de 2009. Acta Entrevista realizada a la ciudadana Carmen Jara Páez, de fecha 19 de Enero de 2009. Acta Entrevista realizada a la ciudadana Flor María Gámez, de fecha 19 de Enero de 2009. Copia fotostática de Constancia Medica por revisión realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 19 de Enero de 2009. Auto de inicio de Investigación de fecha 20 de Enero de 2009.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido en el momento en que: en fecha 19 de Enero de 2009, se encontraba la ciudadana Massiel Andreina Rodríguez León, en el Barrio Camoruco de la Población de Dolores de este Estado, en compañía de una amiga y de su hijo, cuando se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y armas blanca quienes procedieron a someterlos violentamente y amordazarlos, mientras uno de los mismo fue directamente a buscar al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera fue despojada de la llave de su vehículo automotor, prendas de oro y la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo, huyendo del lugar con el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a bordo del vehículo automotor de la victima, marca Chevrolet, modelo Captiva, color Dorado, manifestándole que tendría que vender su negocio para pagar por el rescate de su hijo; dándole aviso a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes luego de una persecución logrando interceptar el vehículo robado y utilizado para trasladar al niño, logrando la aprehensión de dos de sus ocupantes entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como la liberación del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Secuestro en Grado de Autor contemplado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Robo Agravado contemplado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría contemplado en el Articulo 5 relacionado con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Privación Ilegitima de Libertad contemplado en el artículo 174 Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFOME A LA LEY y la ciudadana Massiel Andreina Rodríguez León. (…)”
Y señala que los hechos configuran en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR contemplado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el Articulo 5 relacionado con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD contemplado en el artículo 174 Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la ciudadana Massiel Andreina Rodríguez León y solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación con el procedimiento ordinario y la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o que puede acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no la perjudicara manifestando el adolescente que NO desea declarar. Es todo.
En su derecho de palabra la Defensa Privada, expone: “ Esta defensa rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la solicitud presentada por el fiscal de Ministerio Publico, por cuanto mi defendido no tiene participación alguna de los hechos que le imputa la Vindicta Pública; en este sentido solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de mi representado e igualmente pido a este Tribunal que se oficie a la Medicatura Forense con carácter de urgencia para que sea valorado por dicho Médico en virtud de que el menor presenta signos de maltrato físico y tortura, por cuanto se puede apreciar marcas de las esposas en sus muñecas, golpes en la cara y expoliaciones y según lo manifestado por el adolescente a la defensa presenta herida bala a nivel de mentón, es por ello la necesidad y urgencia de dicha diligencia a los fines que se deje constancia de la misma así mismo pido copia simple de toda la causa. Es todo.”

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decidió acogerse al Precepto Constitucional y la defensa expuso sus alegatos; este Tribunal por cuanto se trata de delitos considerados como graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2ª literal “a” de la Ley Especial que rige la materia.
Así mismo, debemos tener en cuenta la disposición de nuestra norma penal cuando establece: “ART. 460.—Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo. (…)”
Como lo señala la norma, se desprende que es un delito grave y de los considerados Pluriofensivos, esto porque no solo va contra el patrimonio de la persona, si tomamos en cuenta, que el secuestro tiene un efecto expansivo sobre todo el entorno familiar, laboral y afectivo de la víctima, por lo que en cierta forma todos los que pertenecen a esos círculos también pasan a ser víctimas. Habiéndose configurado, este tipo penal en el momento en que le arrebatan el niño a la madre y emprenden veloz huida, no sin antes, advertirle la necesidad que iba a tener de vender el negocio para poder pagar por su hijo.
Con respecto al Robo Agravado establece la Norma: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
El adolescente en compañía de un adulto y ambos portando armas de fuego y arma blanca someten bajo amenaza a los presentes, despojando a la madre del niño de la llave de la camioneta, cadenas, anillos y la cantidad de Ocho mil bolívares actuales (Bs. 8.000,00),

Robo Agravado de Vehículo Automotor: establece la Ley especial:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
Desprendiéndose de las actuaciones que se configura el hecho con lo establecido en la norma, ya que, los sujetos entre ellos el adolescente imputado, amenazando de manera violenta a la madre del niño secuestrado, le arrebatan las llaves del vehículo, la cual se llevan logrando ejecutar el hecho ilícito que aquí presenta la Fiscalía.
En relación al delito precalificado como Privación Ilegitima de Libertad, nos refiere la norma que: ART. 174. —Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. (…)”
La cual se materializa en el momento en que los sujetos manifiestamente armados someten a los presente, llevándolas a una habitación donde las dejan amarradas advirtiéndoles que iban a buscar al niño. Para luego huir con el niño secuestrado y los bienes objeto de robo.
Ahora bien se desprende de las actuaciones, que inmediatamente, alguien hace una llamada a la Guardia Nacional, la cual sale en comisión, logrando avistar y capturar al adolescente imputado, al adulto que le acompañaba y de rescatar al niño secuestrado, configurándose la flagrancia; de esta manera: se decreta la aprehensión en flagrancia, por considerarse llenos los extremos de ley, se acuerda la Detención del adolescente imputado para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negándose en este acto la Medida Cautelar solicitada por la Defensa: Se acuerda proseguir por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para que se le realice valoración Médica al adolescente, ya que así lo solicita la defensa y quien decide considera que es pertinente, por presentar el adolescente evidencia de maltrato físico. Igualmente, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.