Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1770/2009, seguida en contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando: Acta Policial N° 0096, de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Norte del Estado Barinas. Actas de Derechos del Adolescente de fecha 22 de Enero de 2009. Acta de Retención de Arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial de tambor 24202, serial de cacha 616J54, color negro con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 38mm, marca cavin, incautadas al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados. Auto de Inicio de investigación de fecha 23 de Enero de 2009.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez, quien le fue designado a los adolescentes imputados, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes cada uno en su oportunidad, su deseo de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: ““Solicito al Tribunal se imponga a mis defendidos medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA. Es Todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY antes identificados, los siguientes hechos:”En fecha 22/01/2.009, funcionarios adscritos a la Comisaría Norte se encontraban de servicio y cuando se trasladaban por la Calle Sucre a la altura de La Casa de las Fiestas, visualizando a dos ciudadanos quienes los mismos al notar la presencia policial optaron por soltar un paquete y emprendieron veloz carrera, donde se inició la persecución, siendo capturados a pocos metros, buscando el paquete que habían lanzado los referidos ciudadanos, tratándose de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith, calibre 38, serial de cacha 616J54 y serial tambor 24202, siendo trasladados los ciudadanos aprehendidos quedando identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acordándose decretar la Medida Cautelar a los adolescentes de autos, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada treinta (30) días.
La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar de los hechos portando un arma de fuego sin documentación alguna lo que le da visos de ilegalidad, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar a los adolescentes de autos, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.