Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ Fiscal Octava del Especializada y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana SANCHEZ DE ORELLANA MARIA AUXILIADORA en fecha 06/12/2006 por ante la Fiscalia Octava de este Estado Barinas manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es su vecino, se ha introducido en varias oportunidades a su residencia ubicada en el caserío Los Güasimitos del Municipio Obispo del Estado Barinas, sustrayéndolo varios artefactos eléctricos, herramientas del carro, ropa entre otros”.

Una vez como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación fiscal, que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha en fecha 05/12/2006, la ciudadana MARIA SANCHEZ DE ORELLANA, manifestó que el adolescente investigado le había sustraído algunos objetos perteneciente a la misma; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud el presente hecho punible acaecido, aunado a que la victima no acudió a las citaciones realizadas aduciendo por parte de los familiares, que la misma ya había recuperados objetos sustraídos, tal y como consta en el acta levantada en la prefectura de la Población de los Güasimitos y ese inconveniente ya fue superado por su persona y por la madre del investigado, no queriendo continuar con el proceso, circunstancias estas que nos hace estima que las bases legales con que se cuenta no son suficiente para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el investigado.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a la presunta imputada.