Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 03 de Enero de 2009, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1755/2009 introducido, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Giraldo Gil Ángel Pastor, Santiago Giraldo Flores y Nelson Giraldo Flores, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

DE LOS HECHOS

En en fecha 02 de Enero de 2009, siendo las 9:10 horas de las noche aproximadamente, cuando se encontraban los ciudadanos SANTIAGO GIRALDO, NELSON GIRALDO, además de otras personas en el Establecimiento Comercial “HELADOS MAKI” ubicado en el Municipio Bolívar de la Población de Barinitas Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos portando un arma de fuego, con la que fueron sometidos violentamente y despojados del dinero en efectivo producto de la ventas del día, además de amenazarlos si estos llegase a denunciarlos si estos llegase a denunciarlos, dándose a la fuga por los que las victimas le dieron parte a los funcionarios policiales del hecho punible que fueron objetos, aportándoles las características físicas y de vestimenta de los sujetos autores del hecho, quienes fueron avistado por los funcionarios policiales cuando efectuaban un patrullaje por el sector el pueblito subiendo hacia el sector Ali Primera, específicamente en la calle el Paraíso de la Población de Barinitas quien logra darle captura a los mismos por las características aportadas, incautándole a uno de los mismos un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 32, donde quedo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente.


DEL ALEGATO DE LAS PARTES

Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Giraldo Gil Ángel Pastor, Santiago Giraldo Flores y Nelson Giraldo Flores. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: ” ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”

Por su parte la Defensa Privada representada en este acto por los abogados JESÚS BOSCAN, Y RAFAEL MITILO, expone: “Ciudadana Jueza, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal le conceda una Medida Cautelar Menos Gravosa, tomando en cuenta que es la primera vez que incurre en un delito se le acuerde medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la LOPNA, comprometiéndose el adolescente con el Tribunal a cumplir con lo que a bien le imponga, así mismo consignamos en este acto la Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Estudios, Constancia de Conducta. Así mismo le manifestamos que en este circuito en las afueras de la sal de audiencias se encuentra la madre del adolescente, quien en este caso de aceptar el tribunal la solicitud de arresto domiciliario será quien se haga cargo del adolescente en su residencia. Es todo.”
“Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia a la madre del adolescente imputado ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Me comprometo a vigilar a que mi hijo cumpla con la condición que bien a tenga el Tribunal imponer, comprometiéndome a traerlo hasta acá las veces que sea necesario, quiero manifestar al tribunal que mi hijo estudia 5° año de bachillerato y no quisiera que perdiera clases pues esto haría que pierda el año. Es todo.”

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la del imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:

o Acta Policial Nº 006, de fecha 01 de Enero del 2009, suscrita por el Dtgdo (PEB) Juan Ramón Triviño Placa Nº 634, Dtgdo (PEB) Richard Montilla Placa Nº 1006, Dtgdo (PEB) Dickson Rodríguez Placa Nº 1199, Agte (PEB) Ever Becerra Placa Nº 1633, Agte (PEB) Cleiber Fernández Placa Nº 1862, Agte (PEB) Anderson Moreno Placa Nº 2096, Agte (PEB) Jimy Pantaleón, Agte (PEB) Estiven Ramírez Placa Nº 1465, funcionarios adscritos a la Comandancia General de a Policía del Estado Barinas, la cual riela en el folio seis (06).
o Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano Giraldo Ángel, la cual riela en el folio siete (07).
o Acta de Entrevista, de fecha 01 de Enero del 2009, al ciudadano Santiago Giraldo, la cual riela en el folio ocho (08).
o Acta de Entrevista, de fecha 01 de Enero del 2009, al ciudadano Nelson Giraldo, la cual riela en el folio nueve (09).
o Acta de los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 01 de Enero del 2009, al ciudadano Jesús Alberto Ramírez, la cual riela en el folio diez (10).
o Acta de Retensión de Arma de Fuego, de fecha 01 de Enero del 2009, la cual riela en el folio once (11).
o Acta de Retención de Vehículo Automotor (Moto), de fecha 01 de Enero del 2009, la cual riela en el folio doce (12).
o Auto de Inicio de Investigación de fecha 02 de Enero de 2009 (f. 17).

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: considera que están llenos los extremos de la ley por lo que, pasa a considerar Primero: que la aprehensión fue realizada en forma flagrante ya que la misma se produjo a los pocos momentos de haber despojado a las victimas de dinero de su propiedad bajo amenaza, en la Heladera Makyhelados luego de ser sometido por dos jóvenes, siendo, que el adolescente aquí imputado fue aprehendido luego de que los funcionarios policiales los avistaron coincidiendo los adolescentes con las características aportadas por las victimas. Segundo: En relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa este Tribunal la acuerda, aún cuando el delito aquí precalificado es de los establecidos en el articulo 628 primer parágrafo sujeto a la aplicación de esta medida de Privación Preventiva de la Libertad, considera quien decide, que tomando en consideración que la privación es la excepción es este sistema y visto que el reten donde actualmente se encuentran los adolescentes esta a punto de colapsar y ya que se encuentra presente la madre del adolescente, es que se decide otorgar una medida cautelar menos gravosa tal como lo solicita la defensa publica que asiste al imputado, siendo esta: La detención del imputado en su propio domicilio bajo la custodia de su madre, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual consiste en: 1.- Detención en su propio domicilio bajo la custodia de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A A LEY. Tercero: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Así mismo ordena este Tribunal, mandar a practicar los informes Psicosocial, así como la revisión psiquiatrica por parte del equipo Multidisciplinario, a quien se ordena oficiar. Quinto: En cuanto a la precalificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal coincide en la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.