REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

198° y 149°
EP11-R-2008-000122


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE
LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3..690.578.


APODERADO
CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ Y MARLENY HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 7.603.985 y V.- 9.154.888 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.616. y 53.801.
.


DEMANDADO:

empresas INVERSORA 435, EDITORA DEL DIARIO DE FRENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Agosto de 1990, inserto bajo el Nº 61, folios 231 al 232, Tomo VI Adicional; y DE FRENTE BARINAS, C.,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Abril de 2007, inserto bajo el Nº 29, Tomo 14-A

APODERADO Abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS Y GLORYS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.493.887 y V.- 14.938.719 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 20.782 y 92.351.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada apelación interpuesta por la abogado Marleny Hidalgo, en su carácter de representante judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dicta en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se desestimó la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos efectuada en las audiencias celebradas en fecha 10 y 24 de Octubre de 2008.

Fueron recibidas las actas procesales en fecha 04 de Diciembre de 2008, y después de los trámites de sustanciación del recurso fue celebrada la audiencia oral y publica en fecha 23 de Enero de 2009, dictándose en forma oral el dispositivo del fallo el día 04 de febrero de 2009, de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándose en la oportunidad de publicar el texto integro del fallo lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes se observa que el recurso de apelación propuesto por el recurso por la parte actora se fundamenta en las siguientes razones:

Señala el apelante que en fecha 10 de Octubre de 2008, oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, las empresas demandadas se hicieron presentes bajo la representación del ciudadano Wido Marelli Fontana, no obstante se le solicito que acreditarse la cualidad, sin embargo alego la representación sin poder.

Así mismo señalo, que en esa misma fecha, el ciudadano Wido Marrrelli se encontraba asistido por la ciudadana Glorys Coronado, quien es representante de la demandada Editora 435 del Diario de Frente, C.A., cualidad que se evidencia del poder que cursa en las actas.

De igual manera indica , que una vez alegada la representación sin poder, dicho juzgado concedió un lapso para que la representación consignara un poder otorgado con anterioridad al 10 de Octubre de 2008.

Ahora bien respecto a los poderes consignados, cabe preguntarse como la ciudadana Glorys Coronado alega la representación sin poder, si ella es apoderado de la empresa demandada, lo cual a juicio de esa representación es una tactica dilatoria.

En lo que respecto al poder otorgado al ciudadano Wido Marrelli por parte de la empresa De Frente Barinas, C.A, hay que observar que dicho ciudadano es abogado y que no consigno el mismo en la primera oportunidad, y que dicho poder no fue otorgado con las formalidades previstas en los estatutos sociales.

Finalmente señaló el demandante apelante, que en reciente sentencia dictada en la causa No. EP11-R-2008-000084, en una causa similar, en la que esta representación alego la representación sin poder, el Juzgado Superior que usted preside, señalo que no se podia alegar la misma por cuanto la empresa demandada tenia representantes.

Por su parte la representación de las empresas codemandas, señalo que el alegato de representación sin poder se efectuo a todo evento, dado que para el momento de la instalación de la audiencia preliminar el abogado Wido Marrelli, la abogado Glorys Coronado y Gustavo Astorga ostentaban la cualidad de representantes de las misma, lo cual se desprende claramente de las documentales consignadas en la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal y como lo ordena el Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la impugnación de los poderes debe ser efectuada en la primera oportunidad procesal en que la contraparte actúe en el proceso, y dado que la impugnación efectuada al poder otorgado en fecha 04 de Julio de 2008, por el ciudadano Wido Marrelli en su carácter de representante legal de Inversota 435 Editora del Diario de Frente Barinas, C,A, fue realizada en fecha 10 de Octubre de 2008, y entre ambas fecha, esto es el 16 de Julio de 2008 la abogado Marleny Hidalgo solicitó copia mecanografiada del libelo de la demanda, razón por la cual, quedo convalidado cualquier defecto que tuviere dicho mandato.

Finalmente expuso, que la sentencia indicada no es aplicable al presente caso, dado que no se trata de hechos similares.

Este Juzgado para decidir observa lo siguiente:

En el presente caso se trata de determinar, si para el momento de la instalación de la audiencia preliminar se encontraban debidamente representadas las Sociedades Mercantiles Inversora 435 Editora del Diario de Frente y De Frente Barinas, C.A., dado que en las actas procesales corren originariamente dos poderes apud acta (folio 27 y 53-54) otorgados por el ciudadano Wido Marrelli a los abogados Glorys Coronado y Gustavo Astorga, conferidos en fecha 04 de Julio de 2008 y actuando con el carácter de representante legal de Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A, y otorgado en fecha 10 de Octubre de 2008, con el carácter de Director y represéntate legal de la empresa De Frente Barinas, C.A.

Ahora bien, en lo que se refiere al poder otorgado en fecha 04 de Julio de 2008 (folio 27) por el ciudadano Wido Marrelli a los abogados Glorys Coronado y Gustavo Astorga, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora 435 Editora del Diario de Frente,.se observa que el mismo fue atacado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar efectuada en fecha 10 de octubre de 2008. Sin embargo, con anterioridad a esa fecha la representación judicial de la parte actora realizo dos actuaciones procesales, esto es, el día 16 de julio de 2008 solicitando copia certificada mecanografiada (folio 30) y en fecha 28 de Julio de 2008 fecha en la cual reformo la demanda (folio 34 - 41).

En tal sentido, el criterio pacifico tanto de la otrora Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, es que la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad procesal en que el impugnante actúe luego de consignado el instrumento poder. Por tanto, dado que la impugnación fue efectuada en la tercera oportunidad procesal en que actúo la demandante luego de otorgado el poder apud acta, tal impugnación a todas luces es extemporánea. Así se decide

Por otra parte, en cuanto al poder conferido por el abogado Wido Marelli a los abogados Glorys Coronado y Gustavo Astorga, actuando con el carácter de director y representante legal de la Sociedad Mercantil Diario de Frente Barinas, C.A., se observa que el mismo fue conferido en fecha 10 de Octubre de 2008 (folio 53y 54) y su impugnación se efectúame tiempo util.

En ese sentido, la impugnación se fundamenta en que no se indica de donde se ostenta la cualidad de representante la citada empresa, y para ello la Juez fija una oportunidad para que exhibida la documentación pertinente de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo como criterio pacifico y reiterado, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 (Caso Banco Unión S.A.C.A. contra Suramericana de Refractarios C.A. e Inversiones Alfa C.A.), respecto a la impugnación de los poderes lo siguiente:

Ahora bien, en relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:


“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.

De lo parcialmente trascrito se observa, que la esencial de un poder otorgado en nombre de otro, es que el otorgante tenga la cualidad que se ha abrogado, y por tanto lo que se busca es verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsicos o de fondo del mismo, mas que la estricta observancia de los requisitos formales que determinar la arquitectura del instrumento impugnado.

En el caso de marras, se observa que ciertamente el abogado Wido Marrelli no señala los instrumentos, gacetas de donde ostenta su cualidad y por tanto se incumple lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de los documentos consignados en las actas procesales, específicamente de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil De Frente Barinas (folio 67-76) y del poder, que riela inserto en el expediente (folios 80 y 81), se observa que el mismo fue otorgado en fecha 10 de Marzo de 2008, por los ciudadano Miguel Quintero Fernández y Santo López, quienes actuaron en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa De Frente Barinas, C.A., y en dicho instrumento facultan al abogado Wido Marrelli Fontana, para que represente sin limitación alguna a la empresa antes mencionada, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que a el ocurran.

Por tanto, se puede concluir que el abogado Wido Marrelli Fontana, si poseia y posee cualidad para representar amplia y suficientemente a la empresa co-demandada la Sociedad Mercantil De Frente Barinas, C.A., y en consecuencia para la fecha que otorgo el poder apud acta impugnado, y para el momento en que compareció a la instalación de la audiencia preliminar (10/10/2008), ostentaba tal cualidad, entendiéndose su representante judicial por mandato expreso y siendo ello así se desestima la impugnación del poder efectuada.

Finalmente quiere señalar esta alzada, que el criterio establecido en la sentencia dictada por este tribunal en la causa No. EP11-R-2008-000084, en fecha 29 de Octubre de 2008, no es aplicable al presente caso, dado que los hechos de ese caso no guardan relación con los hoy debatidos, esto es debido, que en el presente caso los representantes judiciales alegaron su condición de apoderados de las mismas, y el alegato de representación sin poder fue efectuado de manera subsidiaria, y en la sentencia invocada, el abogado Carlos Bonilla jamás señaló su condición de apoderado, sino que se limito a indicar que alegaba la representación sin poder de una empresa que ya tenia constituido apoderado.

Con base a las razones antes expuestas este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación planteado y se confirma el fallo recurrido. Así mismo se condena en costas del recurso a la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante apelante.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) día del mes de febrero del dos mil nueve, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:05 p.m. bajo el No.023 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina