REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2009-000003.

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
José León Nácar Camacho, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V.-9.264.922.

APODERADO
Carmen Guevara y Luis Moreno, inscritos en el IPSA bajo el No.17.071 y 35.817.
DEMANDADO
Inversiones Varyna, Country Club, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1989, bajo el No.30, Tomo 25-A.

APODERADO
No constituyo

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la Abogado Luis Moreno apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se niega la admisión de la demanda incoada por el ciudadano José León Nacar Camacho, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Varyna, Country Club, C.A, recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación ataca la declaratoria de inadmisiblidad dictada por el Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, y señala que corrigió lo que fue solicitado por el a quo, y que el Juez no debió declarar inadmisible la demanda, ya que de contener vicio alguno el libelo pudiere haber sido corregido en el despacho saneador de clausura. Aunado a ello, la posición del Juez de instancia es contraria al artículo 257 de la Constitución de la Republica, norma esta que señala que la justicia no será sacrificada por el cumplimiento de formalidades no esenciales.

Para resolver este Juzgado observa:

En primer término hay que dejar por sentado que el despacho saneador es una potestad correctora del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso. Esta potestad resulta relevante, habida cuenta que en el proceso laboral de manera expresa ex articulo 129 LOPT, han sido suprimidas las incidencias derivadas de la promoción de cuestiones previas.

Es por ello, que el a quo haciendo uso de esa potestad ordeno al actor corregir mediante despacho saneador dictado en fecha 15 de Diciembre de 2008, que aclara entre otras cosas la fecha de egreso del trabajador, dado que en el libelo se señalaban dos fechas distintas 09 de Diciembre y 16 de Noviembre de 2008.

En tal sentido, luego de revisada la subsanación presentada por el actor en tiempo útil, nuevamente se presenta a misma situación, es decir, dos fechas de egreso totalmente diferentes, con lo cual resulta obvio que no fue cumplido lo ordenado por el sentenciador de instancia, y por ello resulta ajustada a derecho al declaratoria de inadmisibilidad.

Así mismo, quiere aclarar este Tribunal al apelante, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de la demanda constituye una formalidad esencial al proceso, debido a que con ello se salvaguarda el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, así como se lograr iniciar un proceso de mediación con una pretensión ajustada y clara. Aunado que ante una eventual falta de comparecencia del demandado bien sea al momento de la instalación de la audiencia o cualquiera de sus prolongaciones, el Juez al declarar la admisión de los hechos no va a encontrarse con un libelo plagado de contracciones, que a la postre a la única persona que va a ver perjudicada en sus derechos es al trabajador.

Es por ello, que el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda deben objeto de revisión durante el despacho saneador de apertura, y no como lo señala el apelante, que esos puntos pueden ser revisados durante el despacho saneador de clausura previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo, tendrá por finalidad depurar aquellos vicios que se observaren o surgieren de manera con posterioridad a la admisión de la demanda, es decir, durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 09 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:57 p.m. bajo el No.025 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina