REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000094
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA ROMELIA ALBARRAN MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.225.989

APODERADOS CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI y GLORIA RAMOS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610 y 115.371, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
DEMANDADO: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro.69, Tomo 8-A, de fecha 22 de Mayo de 1998
APODERADO
CARLOS BONILLA Y JAIME VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.616 Y 28.799 respectivamente.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 02 de Abril de 2008, la ciudadana María Albarrán asistida por el abogado Elibanio Uzctegui, interpuso demanda de cobro de salarios caídos derivados del incumplimiento de la providencia administrativa No.223-06, en la cual se ordeno su reenganche y consecuente de pagos de salarios caídos, en virtud de que fue despedida injustificadamente en fecha 24 de Mayo de 2006.

En la contestación de la demanda, se admitió la existencia de la relación de trabajo, y se alegaron defensas para enervar la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, adicionalmente señaló que interpuso solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo debido a la extrabajadora no se presento a laborar a la empresa.

Encontrandos
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas del demandante

1.-) Marcada “A” copia certificada del expediente No.0004-2006-06-00453 en el cual se sustancia la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos ,emanada de la inspectoría del trabajo del estado Barinas documento administrativo al que se le otorga valor probatorio del mismo se desprende que se desprende que es notificada de la apertura del procedimiento de multa emitido por la inspectoría del trabajo del Estado Barinas por la presunta infracción del articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo documento administrativo al que se le otorga valor probatorio

Pruebas del demandado
1-) Marcada “A” copia certificada del expediente No.0004-2006-01-00147 en el cual se sustancia la solicitud de calificación de falta, emanada de la inspectoría del trabajo del estado Barinas, documento administrativo al que se le otorga valor probatorio del mismo se desprende

2.- Tarjestas de control de asistencia para demostrar el horario de trabajo de la demandante, recibos de pago suscritos por la trabajadora, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto de las tarjetas de control no se desprede a quien pertenece a las mismas, y de los recibos de pago, los mismo se corresponden al año 2005, y el salario controvertido es el devengado al momento del despido efectuado en fecha 24 de mayo de 2006. .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante según la cual, fue declarado la falta de interés jurídico actual de su representado para el cobro de los salarios caídos ordenados a cancelar a través de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Por su parte el abogado de la parte demandada, señala, que debe confirmarse la sentencia recurrida, aunado a ello, que después de que fuere dictada la Providencia Administrativa ordenándose el reenganche del trabajador, y dado que este no se incorporo motivo por el cual fue solicitada la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo obteniéndose la autorización para despedir al trabajador, y sobre la base ello, en el supuesto que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir seria hasta la fecha de la providencia.

Para resolver observa este Juzgado.

De lo antes señalado se observa que el punto central si el actor tiene interés jurídico actual reclamar los salarios dejados de percibir como consecuencia de la orden de reenganche o reinstalación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas

En tal sentido, es necesario asentar que la estabilidad absoluta es una garantía constitucional que tutela un interés superior que de manera transitoria ostenta el trabajador, y que es diferente al derecho a permanecer en el puesto de trabajo, y para ello el legislador ha desarrollado dicha garantía, protegiendo al trabajador beneficiario con un control previo al acto de despido, ejercido por el Inspector del Trabajo, ante el cual hay que solicitar autorización antes de proceder al despido del trabajador por causas justificadas.

Es razón de ello se afirma, que la Estabilidad Absoluta o propiamente dicha, es aquella que origina a favor del sujeto que la disfruta, el derecho a ser incorporado en el cargo del cual fue despedido por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y se caracteriza:

1) Por ser limitada en el tiempo.
2) Por permitir el jus variandi del patrono, previa autorización del Inspector.
3) Por tener exclusivamente fines de protección del interés superior al trabajador.
4) Por estar dirigida, en su forma de inamovilidad, a proteger el ejercicio de la actividad gremial y de la acción sindical, o a trabajadores en una situación especial merecedora del amparo legal por diferentes motivos.
5) Por ser forzoso el reenganche del trabajador; esto es, no susceptible de sustituirse por una obligación de pagar una suma de dinero.

Ahora bien al declararse la providencia administrativa con lugar, debe necesariamente procederse a la ejecución de la misma, por parte de la propia administración, la cual cuenta con la posibilidad de imponer multas para el patrono contumaz, ya que no puede proceder el Inspector del Trabajo a ejecutar forzosamente sus decisiones, por no contar con un mecanismo idóneo, como sí lo tienen los tribunales.

Por otra parte, por ser la providencia del Inspector del Trabajo un acto administrativo resolutorio del procedimiento, tiene efectos de ejecutividad y ejecutoriedad.

El efecto de ejecutividad, consiste en que la providencia emanada del inspector del Trabajo es un título ejecutivo y por tanto se bastará por sí misma, a diferencia de la sentencia judicial que requiere de un decreto de ejecución para poder hacerse cumplir.

La ejecutoriedad de los actos administrativos es por su parte, la cualidad que le es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la administración, lo cual deriva de la presunción de legitimidad de los actos emanados de la Administración Pública.

Es por ello, que hasta tanto los efectos de la Providencia Administrativa No.223-06 de fecha 06 de Junio de 2006, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas no sean suspendidos o sea declarada su nulidad mediante sentencia firme, esta alzada no puede obviar los efectos del citado acto administrativo y menos aun pronunciarse acerca de su legalidad o no, ya que ello es competencia exclusiva ex articulo 259 Constitucional de los Tribunales Contencioso Administrativo, y en el caso de marras del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Ahora bien respecto, a la manera en como se ejecuta la providencia administrativa, tenemos que en un primer momento era la propia administración del trabajo la encarga de ejecutar sus propios actos. Con posterioridad la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.318 del 01 de Agosto de 2001 estableció que la vía para la ejecución de las providencias administrativas era el Amparo Constitucional, criterio este que fue abandonado en el Diciembre de 2006, tanto por la Corte Primera y Corte Segunda de la Contencioso Administrativo y por la propia Sala Constitucional y señalaron que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 79, se establece que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. “ y reiterado por la Sala Constitucional en sentencia del 16 de Diciembre de 2006, en el cual la ejecución forzosa de las providencias administrativas deberá ejecutarse primeramente por la propia administración, y en caso de que se aperture el procedimiento de multa y aun continúe la renuencia del patrono en readmitir al trabajador en la empresa, es procedente la pretensión de amparo constitucional para lograr la tutela de la garantía a la estabilidad del trabajador.

Es por ello, que al plantearse la demanda de cobro de salarios caídos causados durante el procedimiento de reenganche, en modo alguno se puede entender que se esta ejecutando la providencia administrativa por parte del órgano jurisdiccional, ya que sobre esta materia estos Juzgados no tienen jurisdicción, sino que se debe entender que el trabajador esta dejando a un lado la ejecución de la providencia que ordena su reinstalación, y con ello se conforma con el solo pago de los salarios caídos causados hasta el momento de la interposición de la demanda.

En efecto, la providencia administrativa se constituye como el titulo eficaz para el cobro de los salarios caídos, los cuales se causan hasta el momento del reenganche, pero al interponerse la demandada, ello trae como consecuencia que se interrumpa la causación de los mismos, siendo solo posible efectuar la condena desde el momento de la notificación del procedimiento reenganche hasta el momento de la interposición de la demanda, ya que como se dijo la interposición de la demanda supone un acto que de renuncia tacita al derecho a la readmisión al puesto de trabajo y por tanto, una culminación de la relación de trabajo, y una conformidad solo con el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual es una acto libre del trabajador y para el cual tiene interese jurídico actual, ya que el como titular del derecho subjetivo debatido, tiene absoluta libertad de decidir la suerte del mismo.

Por otra parte, respecto al alegato de la representación de la parte demandada, referente a que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas autorizo el despido de la ciudadana María Romelia Albarrán Matheus debido a que esta no se presento a prestar servicios después de que fue ordenado su reenganche, es de observar que fue promovida en copia certificada por el actor folios 167 al 182 copia certificada de una Solicitud de Calificación de falta interpuesta por la empresa demandada contra la ciudadana María Albaran Matheus, y que fuera decidida en fecha 03de Octubre de 2008 mediante providencia No.305-08, en la cual se autorizo el despido de la ciudadana María Albaran Matheus. Sin embargo, no consta en las actas procesales, que la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Italia haya procedido a despedir a la trabajadora, así como tampoco que la citada providencia administrativa le haya sido notificada, por tanto, esta alzada ordena el pago de los salarios caídos los cuales se computaran desde la notificación del procedimiento de reenganche efectuada en fecha 01 de Junio de 2006 hasta la fecha de la interposición de la demanda esto es el 02 de Abril de 2008 haya actora, calculados con base al salario de Bs.550,oo mensuales, los cual no fue objeto de controversia, calculado este mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecución y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

De igual manera, se niega la solicitud de pago de intereses moratorios, por considerarse el pago de los salarios caídos derivados de los procedimientos de estabilidad., que los mismos tienen un carácter indemnizatorio, criterio asumido por la Sala de Casación Social en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

Con base a las anteriores consideraciones se declara con lugar el recurso de apelación propuesto, se revoca el fallo recurrido y se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:15 p.m. bajo el No.027 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina